REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
Capatárida, 07 de Abril de 2016.
Años: 205º y 157º.
Visto el oficio Nro. 1180-MS-2016-444, de fecha: 01-03-2016, procedente del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, recibido por este Despacho en fecha 07-04-16; en respuesta a Oficio Nro. 2450-320-15 de fecha 04-11-15 en el cual se solicitaba información referida al estatus de la Causa de Obligación de Manutención que mantenía la ciudadana YUDIRMA DEL CARMEN ROSARIO LEONES en representación de su menores hijos (OMITIDA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), en contra del ciudadano: ANGEL CLODUARDO GIMENEZ PRIMERO, todos identificados en autos; puesto que era conocido por este Tribunal la remisión de una causa entre los antes descritos ciudadanos por el mismo motivo a favor de los mismos menores, en virtud de lo cual en aras de garantizar el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente contemplado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a dictar despacho saneador en la presente causa hasta tanto no tener conocimiento de las resultas de la información antes descrita, información ésta que fue proporcionada de forma diligente por el referido Tribunal de Protección destacando en su contenido que: la mencionada causa fue reanudada, para lo cual se procedería a la notificación de las partes a los fines de su comparecencia por ante ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con el objeto de conocer el día y la hora que tendrá lugar la fase de la audiencia de mediación. Por todo ello resultare inviable procedimentalmente hablar siquiera de la acumulación de procesos, ya que ambos albergan una misma pretensión habida cuenta de que correría el riesgo manifiesto de producirse sentencias contradictoria y desvirtuar de esta forma la majestad del derecho invocado por ante Tribunales que si bien son competentes, mal pudieran hacerse conocedores de un mismo asunto.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, distinguida con el Nº 0064-15, en nomenclatura llevada por este Tribunal, propuesta por los ciudadanos arriba identificados, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ SUPLENTE:
ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Nota: con esta misma fecha, se registró bajo el Nro. 11, y se publicó siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Abgs. ERJGA/eras
Exp. 0064-15
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