REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SOLICITUD: S16-003
SOLICITANTES: JOSE LUIS GALICIA MENDEZ Y GLORIA MERCEDES GOMEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.589.274 y V- 7.568.171.
ABOGADA ASISTENTE: YEISY CAROLINA VERGARA URIBE, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 69.699
ACCION: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I: DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
Consta en el expediente de la presente causa al folio uno (01), la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS GALICIA MENDEZ Y GLORIA MERCEDES GOMEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.589.274 y V- 7.568.171, respectivamente, domiciliados, ELLA: En el caserío Callerua, sector Las Vegas, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón; y EL: En el caserío Cerro Pelón, vía principal, casa S/Nº de la parroquia El Vínculo, municipio Falcón del estado Falcón, asistidos por la Abogada en Ejercicio YEISY CAROLINA VERGARA URIBE, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 69.699, fundamentando su solicitud en la separación de hecho voluntaria que hicieren desde el mes de Noviembre del año 2005, suspendiendo así la vida conyugal iniciada en fecha 10-08-1990; unión de la cual procrearon dos (02) hijos que hoy día son mayores de edad y llevan por nombres: ANA GREGORIA GALICIA GÓMEZ Y JOSE LUIS GALICIA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 24.706.332 y 19.945.597. Asimismo, alegan en su escrito que desde dicha separación, no han vuelto a convivir bajo ninguna circunstancia, informando a este Despacho Judicial que desde la separación in comento no han cambiado la inalterable y firme determinación de dar término al vínculo conyugal establecido por ambos, siendo que a partir de dicha oportunidad de separación han transcurrido más de diez (10) años.
Ahora bien, vista la narrativa planteada por las partes acerca de los hechos acontecidos, este Tribunal evidencia que ambos cónyuges, por libre voluntad han decidido separarse de hecho desde la oportunidad antes descrita, , sin que obrare la reconciliación entre ambos, por ende el planteamiento de divorcio que hoy solicitan de mutuo convenio se encuentra ajustado en derecho, por lo que en observancia del contenido del artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Despacho Judicial pasa a valorar sumariamente dicha solicitud según las disposiciones legales, estableciendo el cumplimiento irrestricto de los extremos de ley requeridos para tales solicitudes, siendo que actualmente los paradigmas relacionados con mantener en vigor la institución matrimonial por incumplimiento de formalismos jurídicos se han superado, ya que el máximo Tribunal de la República en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015, ha materializado su novedosa visión acerca de la realidad social que priva en el estado actual de derecho y justicia, el cual ha sido impactado por diversos factores que han conllevado a superar las rancias potestades del estado frente a los requerimientos de los justiciables y ello ha permitido dar respuesta efectiva a los casos específicos, bajo el amparo de los artículos 184, y 185 del Código Civil y conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del año 2015, tal como se ha mencionado, la cual hace una interpretación constitucionalizante del artículo 77 de la carta magna nacional y entre otras consideraciones, explica los derechos que subyacen a una solicitud de tal naturaleza y de la cual se derivan otros derechos procesales que permean la institución del DIVORCIO.
En ese orden de ideas, es de acotar que la jurisprudencia in comento fue analizada e interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva de los justiciables, previstos en los artículos 20 y 26 ejusdem, en la que dicha Sala declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Y en el presente caso bajo estudio, queda claro para quien suscribe que la manifestación de voluntad necesaria para hacer nacer el derecho a divorcio 185-A, ha sido concretada por ambos cónyuges en la solicitud que hoy se ventila, lo cual relativiza la importancia que tiene la actualización que en materia de familia ha hecho la sala constitucional recientemente, de cara a una comunidad nacional que reclama su derecho al libre desarrollo de la personalidad para que la autoridad judicial ante quien se proponga tal solicitud, más allá de conocer de los casos, tramite la disolución conyugal que solicitan los cónyuges, de forma libre y conjunta, razones estas que valora este Juzgado para emitir la correspondiente homologación jurisdiccional al respecto, coadyuvando al proceso a un final célere sin mayores trabas, sin dilaciones y con fundamento en los principios constitucionales contenidos en la carta magna nacional y actuando bajo el exhorto que ha hecho la sala en dicha oportunidad descrita a que los tribunales coadyuven en sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional.
CAPITULO II: DEL PROCEDIEMIENTO SEGUIDO IN CAUSA
En ese orden de ideas, verifica este Juzgado que por auto de fecha 14-02-2016, que riela al folio cinco (05) del expediente, se le dio entrada a la solicitud, evidenciándose de la revisión de los documentos presentados por las partes, que se respetaban los extremos de ley para realizar tal solicitud, lo cual se desprende del artículo 184, 185 y 186 del Código civil venezolano (mutuo consentimiento), por lo que en esa misma fecha se ordeno citar al Fiscal Noveno competente en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Derecho Civil y de Instituciones Familiares, mediante boleta acompañada de copia certificada de la solicitud, a los fines de que manifestare su opinión en relación con éste procedimiento, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana por encontrarse la sede del Ministerio Público en tal municipio, el cual escapa a los límites de la competencia territorial del Tribunal, todo de conformidad con los parámetros legales. Así las cosas, al folio once (11) del expediente in comento, riela oficio 115-16 de fecha 29-02-2016 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el cual adjuntan seis (06) folios útiles contentivo de resultas de la comisión conferida, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 16-03-2016, de la que se evidencia la citación fiscal con sello húmedo de fecha 23-02-2016, siendo agregadas al expediente en misma fecha para la continuación de la causa.
CAPITULO III: MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS GALICIA MENDEZ Y GLORIA MERCEDES GOMEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.589.274 y V- 7.568.171, respectivamente, que rielan al folio dos (02) de la causa, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, signada con el Nº 73 del Libro de Matrimonios del año 1990 y hace constar que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil en fecha 10-08-1990, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los interesados y la fecha de su inicio, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento de carácter público.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: JOSE LUIS GALICIA MENDEZ Y GLORIA MERCEDES GOMEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.589.274 y V- 7.568.171, respectivamente, que corren insertas al folio tres (03) del expediente, siendo valoradas plenamente por éste Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos: ANA GREGORIA GALICIA GÓMEZ Y JOSE LUIS GALICIA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 24.706.332 y 19.945.597, respectivamente.
Finalmente, para decidir, ésta juzgadora observa y constata que en la presente solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos JOSE LUIS GALICIA MENDEZ Y GLORIA MERCEDES GOMEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.589.274 y V- 7.568.171, respectivamente, se verifica el cumplimiento de todas las formalidades de Ley; puesto que de autos queda claro que los prenombrados cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de Noviembre del año 2005, siendo que de forma voluntaria, sin apremio y conjuntamente solicitaron el decreto judicial de Divorcio según los parámetros del inciso 185 del Código Civil, ya que alegan que no hay pretensión de reconciliación alguna, por el contrario manifiestan su decisión de permanecer separados y solicitan de este Tribunal la Declaratoria Judicial del DIVORCIO 185-A, En tal sentido este Tribunal actúa de conformidad con los parámetros legislativos bajo el fundamento en ésta fórmula jurídica prevista por el legislador en el año 1982, y con especial atención en la norma constitucional, específicamente el artículo 26 que propugna la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem, es por lo que ésta Juzgadora procede a decretar el DIVORCIO 185-A de los ciudadanos JOSE LUIS GALICIA MENDEZ Y GLORIA MERCEDES GOMEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.589.274 y V- 7.568.171, respectivamente, por ajustarse a las previsiones legales del artículo 185-A del Código Civil Venezolano en cuanto a la intención de DIVORCIO y por estar ajustada en derecho la tramitación procesal de su solicitud tal como riela de actas, cumpliendo así con los parámetros del derecho a la defensa, acceso a la Justicia y tutela judicial efectiva que priva como derechos y garantías judiciales de los ciudadanos in comento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 185 del Código Civil y conforme a la novedosa Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del año 2015, la cual hace una interpretación constitucionalizante del artículo 77 de la carta magna nacional y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales del individuo referentes al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva de los justiciables, previstos en los artículos 20 y 26 ejusdem, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con Sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO 185-A planteado ante éste digno Despacho por los ciudadanos: JOSE LUIS GALICIA MENDEZ Y GLORIA MERCEDES GOMEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.589.274 y V- 7.568.171, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio YEISY CAROLINA VERGARA URIBE, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 69.699, por llenar los extremos de ley previstos en la norma 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, contraído en fecha 10-08-1990, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón del Estado Falcón, según consta de acta signada con el Nº 73 del Libro de Matrimonios del año 1990. SEGUNDO: Se ordena librar cuatro (04) copias certificadas del presente fallo, para que sea entregado un (01) ejemplar a cada divorciado y los restantes sean remitidos mediante oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas de Matrimonios del año 1990, para que conste la presente decisión, evidenciada su firmeza y pueda surtir los efectos previstos en el Código Civil Y Así se decide. Ejecútese el citado fallo. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 10:10 am y quedó registrada bajo el N° 592. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
La Jueza Provisoria,
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN DE FUENTES
La Secretaria Titular,
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
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