REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Punto Fijo, 21 DE ABRIL DE 2016
AÑOS: 205º Y 157º

EXPEDIENTE No. 394-2016
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO TORRES LEGED y YUMARY ROSIBEL ARAQUE DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.806.526 y V-10.561.074 respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA CALDERON HERNANDEZ. Inpreabogado No. 189.676.
ACCION: Divorcio 185-A.
NARRATIVA
Con fecha 19 de Febrero de 2016, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES LEGED y YUMARY ROSIBEL ARAQUE DIAZ, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día Treinta (30) de Abril del año 2008, por ante la Jefatura Civil Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón.

Indican a su vez que fijaron su domicilio conyugal en Caja de Agua, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

Señalan los solicitantes en su escrito que la armonía conyugal después de su matrimonio duro muy poco, y tal unión fue interrumpida en fecha Doce (12) de Julio del año 2008, separándose de hecho hasta la presente fecha.

Indican de igual manera que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.

Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 22 de Febrero de 2016, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 22 de Febrero de 2016, se libró Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente por el Alguacil Titular en fecha 14 de Marzo del año 2016, debidamente cumplida.
Posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2016 se recibió el escrito presentado por el Fiscal Provisorio del Ministerio Público abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la solicitud.
Con auto de fecha 05/04/2016 se ordena agregar el escrito de opinión favorable emitido por el Ministerio Público en el presente asunto.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES LEGED y YUMARY ROSIBEL ARAQUE DIAZ está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES LEGED y YUMARY ROSIBEL ARAQUE DIAZ, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES LEGED y YUMARY ROSIBEL ARAQUE DIAZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES LEGED y YUMARY ROSIBEL ARAQUE DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.806.526 y V-10.561.074 respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Treinta (30) de Abril del año 2008, por ante la Jefatura Civil Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, y entréguese en su oportunidad copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTINEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO

Nota: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios ordenados mediante N° 4630-175 y 4630-176 a los organismos indicados. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO M


Exp. No. 394-2016.
WMM/gabj*