REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


SOLICITUD Nº 8390-2015

 OFERENTE: LILIANA ESTHER INFANTE ROQUE, VICTOR JULIO INFANTE ROQUE, YUDALYS MERCEDES INFANTE ROQUE, JULIO CESAR INFANTE CASTRO, TULIO RAMON INFANTE CASTRO, YULIANA ESTHER INFANTE CASTRO, SOR ELENA INFANTE PIRONA, OSCAR ANTONIO INFANTE PIRONA, JULIO OSCAR INFANTE PIRONA, LUIS ENRIQUE INFANTE FLORES, GUILEYCEL DEL CARMEN INFANTE CORDOVA, PEDRO LUIS INFANTE CORDOVA, JULIO ALBERTO INFANTE CORDOVA y EMMY JULYENIS INFANTE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.138.413, 11.804.619, 12.180.622, 12.179.913, 13.203.749, 14.654.148, 12.184.894, 13.902.458, 13.902.602, 14.793.149, 16.829.182, 24.351.883, 16.829.181 y 18.481.768, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: HELIMENAS JOSE VILLALOBOS CHACIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 124.805
 OFERIDA: FRANCISCA JOSEFINA PETIT MEDINA


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 14 de Diciembre del 2015, los ciudadanos: LILIANA ESTHER INFANTE ROQUE, VICTOR JULIO INFANTE ROQUE, YUDALYS MERCEDES INFANTE ROQUE, JULIO CESAR INFANTE CASTRO, TULIO RAMON INFANTE CASTRO, YULIANA ESTHER INFANTE CASTRO, SOR ELENA INFANTE PIRONA, OSCAR ANTONIO INFANTE PIRONA, JULIO OSCAR INFANTE PIRONA, LUIS ENRIQUE INFANTE FLORES, GUILEYCEL DEL CARMEN INFANTE CORDOVA, PEDRO LUIS INFANTE CORDOVA, JULIO ALBERTO INFANTE CORDOVA y EMMY JULYENIS INFANTE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.138.413, 11.804.619, 12.180.622, 12.179.913, 13.203.749, 14.654.148, 12.184.894, 13.902.458, 13.902.602, 14.793.149, 16.829.182, 24.351.883, 16.829.181 y 18.481.768, respectivamente, debidamente asistidos por el Abog. HELIMENAS JOSE VILLALOBOS CHACIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 124.805, presentó solicitud de Oferta Real de Pago, siendo la oferida, la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA PETIT MEDINA.
En fecha 25 de Agosto del 2012, el causante ciudadano JULIO CESAR INFANTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.674.631, celebró contrato de opción de compra venta de forma privada sobre una vivienda, ubicada en el conjunto Residencial Doña Enma III, y cuya vivienda con su respectiva parcela se encuentra signada con el N° AIII, y todas las características así como sus dimensiones y linderos se encuentran especificados en el contrato ya mencionado, con la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA PETIT MEDINA.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, este Tribunal de dio entrada a la presente solicitud, advirtiéndole a la parte que debe poner a dispocision de este Tribunal, la cantidad de dinero a ofrecer a la parte oferida, ciudadana FRANCISCA JOSEFINA PETIT MEDINA, a través de cheque bancario.
En fecha 14 de Enero de 2016, la parte solicitante asistidos de abogado, mediante diligencia consignan cheque de gerencia por un monto de cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos (Bs. 449.952.00).
En fecha 18 de Enero de 2015, el Tribunal mediante auto, acuerda resguardar en lugar seguro el cheque consignado hasta el día de la oferta igualmente el Tribunal fija fecha y hora para la realización de dicha oferta.
En fecha 25 de Enero de 2016, la parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados: HELIMENAS JOSE VILLALOBOS CHACIN, CRISTINA ANDREINA MONTES ARIAS y JOHNNY DAVID GARRIDO SANCHEZ, para que los representen de conformidad con las facultades expuestas en el acto.
En fecha 26 de Enero de 2016, el Tribunal mediante auto toma como apoderados judicial a los abogados: HELIMENAS JOSE VILLALOBOS CHACIN, CRISTINA ANDREINA MONTES ARIAS y JOHNNY DAVID GARRIDO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 124.805, 123.678 y 178.866, respectivamente.
En fecha 27 de Enero del 2016, el Tribunal mediante acta, deja constancia que no pudo llevarse acabo dicha oferta igualmente solicitan nueva oportunidad para la misma.
En fecha 01 de Febrero del 2016, el Tribunal mediante auto, acuerda fecha y hora para su traslado a los fines de practicarse nuevamente la Oferta Real de Pago.
En fecha 04 de Febrero del 2016, el Tribunal mediante acta deja constancia que la parte interesada no hizo acto de presencia.
En fecha 29 de Marzo del 2016, mediante diligencia los ciudadanos: LILIANA ESTHER INFANTE ROQUE, VICTOR JULIO INFANTE ROQUE, YUDALYS MERCEDES INFANTE ROQUE, con su carácter de autos, asistidos por el abogado HELIMENAS JOSE VILLALOBOS CHACIN, desisten del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, igualmente solicitan devolverles los dos (02) cheques resguardados.
Ahora bien, visto el desistimiento hecho por la parte accionante en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, los ciudadanos: los ciudadanos: LILIANA ESTHER INFANTE ROQUE, VICTOR JULIO INFANTE ROQUE, YUDALYS MERCEDES INFANTE ROQUE, en fecha 29 de Marzo de 2016, desistieron del presente procedimiento.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por la actora.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Ahora bien, con respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Realizando, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por los solicitantes, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO realizado en fecha 29 de Marzo de 2016, los ciudadanos: LILIANA ESTHER INFANTE ROQUE, VICTOR JULIO INFANTE ROQUE, YUDALYS MERCEDES INFANTE ROQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevee el artículo 266 ejusdem; y ACUERDA:
PRIMERO: Devolver a los ciudadanos: LILIANA ESTHER INFANTE ROQUE, VICTOR JULIO INFANTE ROQUE, YUDALYS MERCEDES INFANTE ROQUE, mediante acta que se levante a tal efecto, los originales de los cheques antes consignados, el cual se encuentra resguardado en lugar seguro.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los primero (01) días del mes de Abril de Dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ