REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO 2.016.
AÑOS: 205º Y 157º.
Exp. N° 3.036-16
SOLICITANTES: CASTRO CAMACARO BENITO JOSE y MARRUFO COLINA LIXDA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.472.043 y V-9.928.395, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA ISELA MARTE BRITO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.391.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
En fecha 14 de Marzo del 2016, los ciudadanos: CASTRO CAMACARO BENITO JOSE y MARRUFO COLINA LIXDA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.472.043 y V-9.928.395, respectivamente, asistidos por la abogada ROSA ISELA MARTE BRITO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.391, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Pedregal del Distrito Democracia del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 40, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Señalan que durante el matrimonio procrearon tres (03) de nombres: MARIAM JOSE CASTRO MARRUFO, GABRIELA JOSE CASTRO MARRUFO y BENITO ALEJANDRO CASTRO MARRUFO, todos mayores de edad, tal como se evidencia en los documentos anexos.
Igualmente indican que durante el tiempo de su unión, no adquirieron ninguna clase de bienes susceptibles de ser repartidos, fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Cañada, calle Negro Primero, casa s/n, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual vivieron en franca armonía durante algunos años; pero es el caso que surgieron las desavenencias entre ellos y se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por las razones expuestas y por estar cubierto el supuesto fáctico previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que solicitan se declare judicialmente la disolución del vínculo conyugal.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 16 de Marzo del año 2.016, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 18 de Marzo de 2.016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 18 de Marzo de 2.016, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 28/03/2.016.
El Tribunal para decidir observa:
Según lo declarado por los peticionantes, primeramente verifica este Órgano Jurisdiccional, que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector La Cañada, calle Negro Primero, casa s/n, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ya mayores de edad. Es por ello que, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, se hace necesario resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: CASTRO CAMACARO BENITO JOSE y MARRUFO COLINA LIXDA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.472.043 y V-9.928.395, respectivamente, asistidos por la abogada ROSA ISELA MARTE BRITO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.391, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Pedregal del Distrito Democracia del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 40, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
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