REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ANA DE CORO, 25 DE ABRIL DEL AÑO 2.016
AÑOS 206º Y 157º
ACTA DE INHIBICION:
En el día de hoy Lunes 25 de abril de dos mil dieciséis (2.016), quien suscribe La Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada YASMINA MOUZAYEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.603.486, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en presencia de la Secretaria Temporal del Tribunal Abogada LIZNELIDA DIAZ LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.324.517, y del Alguacil titular del Tribunal JORGE LUIZ GOMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.- 9.521.915, Siendo la inhibición un acto procesal y un deber que recae sobre el Juez que se encuentra incurso en uno de los ordinales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como por cualquier otro motivo verdaderamente racional que pueda llegar a comprometer su imparcialidad en el oficio de Administrar Justicia, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente demanda, por medio del presente razonamiento: “Me inhibo de conocer la presente causa intentado por los ciudadanos Nancy del Valle Pinto y Roger Celestino Yanez Talma, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.- 2.396.546 y V.- 1.623.99, representado judicialmente por el abogado Laemir Jesús Mass Colina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.451, intentada en contra de la ciudadana Rosmilde Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.824.372, representado judicialmente por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.731, en demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, basado en Motivos Racionales, por cuanto el abogado que representa a la parte actora Abg. Laemir Jesús Mass Colina, tiene en la escuela de patinaje ubicado en el complejo polideportivo de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a su hijo, donde se encuentra mi niña de 7 años y a pesar de no existir algún vinculo de amistad, si es frecuente los encuentros en dicho complejo, entablando en algunas ocasiones conversaciones del día a día, considerando quien aquí suscribe que aun cuando no llegue a ser intima, como la que refiere el cardinal 12 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen motivos racionales que podrían afectar mi condición de Juzgadora en la presente causa al momento de sentenciar. De tal manera que las razones de hechos antes narradas se subsumen en motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 y 257 Constitucional”. Fundamento la inhibición en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de Agosto del 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, donde se agrega los motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento. Remítase copia certificada de la presente acta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que conozca de la Inhibición, conforme a la Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
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