REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 3029-16

 DEMANDANTE: ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.313, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.683, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 DEMANDADO: JOAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.415.929, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO


Se inicia el presente procedimiento de Intimación, mediante libelo de demanda interpuesta, en fecha 25 de febrero de 2016, por la Abog. MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ ROMERO, en contra del ciudadano JOAN SANDOVAL, en su condición de librado-aceptante de una letra de cambio, sin número, librada en fecha 25/06/2013, por un monto de sesenta mil bolívares, (Bs. 60.000,oo), con fecha de vencimiento el 25 de agosto de 2013; reclama igualmente, intereses moratorios, derecho de comisión y las costas del proceso. Asimismo, solicita medida preventiva de embargo.
En fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal da entrada a la demanda y la admite, ordenando la intimación de la parte demandada. (f. 10).
En fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos cuatro bolívares, (Bs. 150.204,oo). (f. 12 y 13 del cuaderno separado)
En fecha 05 de abril de 2016, comparece la Abog. MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, con el carácter de apoderada actora, y mediante diligencia desiste de la acción. (f. 15)
El Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la Abog. MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, parte actora en el presente procedimiento, en su condición de apoderada judicial, introduce la demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, y posteriormente en fecha 05 de abril de 2016, compareció personalmente ante este Despacho, exponiendo mediante diligencia lo siguiente: “…Notifico a este Tribunal que desisto de la acción de la demanda de la presente causa…”. Observándose igualmente, que la mencionada apoderada actora, está debidamente facultada para ello por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ ROMERO, según instrumento poder debidamente otorgado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2015, bajo el Nº 7, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción. En tal virtud, siendo éste un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de la parte demandada. Y así las cosas, siendo el actor el dueño de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso de marras. Por otra parte, el demandado ya fue intimado por el Alguacil, es decir, tiene conocimiento del asunto, y en ese sentido, este Tribunal determina que, no se necesita su consentimiento para la validez del desistimiento planteado por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento de la acción y consecuencialmente del procedimiento por parte de la apoderada actora; y así se decide.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por la apoderada actora MARÍA EUGENCIA GARCÍA LA CRUZ, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 05 de abril de 2016, por la apoderada actora MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ ROMERO, en el presente expediente INTIMATICIÓN AL PAGO, en contra del ciudadano JOAN SANDOVAL; plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevee el artículo 266 ejusdem. En consecuencia, se acuerda SUSPENDER LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 14 de marzo de 2016, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de abril de Dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
… JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO

En esta misma fecha, siendo las 11:35 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo; todo conforme a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abog. Liznélida Díaz Liendo