REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana De Coro, Miércoles, seis (06) de Abril del año 2.016.
Años: 205º y 157º.

Por recibida la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, que por ante el Tribunal distribuidor de turno, presentaron los ciudadanos: OSLEDIS DANIEL PEREZ HURTADO y DIANA CAROLINA ZARRAGA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Médicos Cirujanos, domiciliados en esta ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.048.918 y V-17.924.458, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.838; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el N° 3.040-2.016, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos OSLEDIS DANIEL PEREZ HURTADO y DIANA CAROLINA ZARRAGA RIVERO, anteriormente identificados, manifestando que en fecha cinco (05) de Julio del año 2.013, contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección Municipal de Registro Civil Mirimire en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 016, que acompañan marcada “A”, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
En su escrito libelar señalan los solicitantes que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el callejón Cristal con callejón San José, casa N° 48 en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde en virtud de las circunstancias muy diversas y complejas surgidas entre ellos, en fecha 03 de Febrero del presente año 2016, optaron mutua y amistosamente en separarse de hecho y así se ha mantenido dicha situación hasta la presente fecha.
Indican en su solicitud, que no procrearon hijos ni bienes gananciales que liquidar y en consecuencia solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los artículos números 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente y 762 y del Código de Procedimiento Civil, declare su separación.
Atendiendo primeramente este Tribunal a la manifestación de los comparecientes en cuanto a que su último domicilio conyugal fue establecido en el callejón Cristal con callejón San José, casa N° 48 en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos: OSLEDIS DANIEL PEREZ HURTADO y DIANA CAROLINA ZARRAGA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Médicos Cirujanos, domiciliados en esta ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.048.918 y V-17.924.458, respectivamente.
Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese, incluisve en la página web. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los SEIS (06) días del mes de ABRIL del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, igualmente se libró la boleta de notificación y se entrego al alguacil a los fines de su practica. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO