REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 01 de Abril de 2016
Años: 205º y 157º
EXPEDIENTE: 1828
SOLICITANTES:
JELBIS JOSE MAVARES UGARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14. 655.039 y ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.706.535, de este mismo domicilio
ABOGADO ASISTENTE RAFAEL DUNO PALENCIA, Inpreabogado N° 99.286.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 23/02/2016 por los ciudadanos JELBIS JOSE MAVARES UGARTE y ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.655.039 Y V-13.706.535, de este mismo domicilio; asistidos por el (la) Abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, Inpreabogado N° 99.286; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de abril del año 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 39 en el folio 158; que fijaron su domicilio conyugal Urbanización Cruz Verde, Calle 02, entre calles 9 y calle 11, Casa S/N, Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda, del Estado Falcón; que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes; que desde el mes de Octubre del año 2008 se separaron de hecho y actualmente tienen más de ocho años separados y viven en domicilios diferentes, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos; por lo que, decidieron solicitar se declare su Divorcio.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 24 de febrero de 2016 y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JELBIS JOSE MAVARES UGARTE y ELIMAR YAMILETH MORILLO BELLO, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 06 de abril del año 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Primer día del mes de Abril de 2016. Años: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez Suplente, La Secretaria Temporal,
Abg. Yelixa Coromoto torres brizuela Jessiree Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria temporal
Abg. Jessiree Acosta
EXP. 1828
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