REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 14 de ABRIL de 2016
Años: 205º y 157º

Vista la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, que por distribución de fecha 11/04/2016, correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: JONATHAN EMIR AREVALO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.616.090 y MALBRIEL MALGLORI CALZADILLA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.383, ambos de este domicilio. Désele entrada fórmese Expediente, numérese y tómese razón en el libro correspondiente; en el cual quedó anotado bajo el Nº 1842, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue el escrito que antecede y los anexos que la acompañan, se observa, que amén de haberse indicado que los cónyuges estaban asistidos por el (la) Abogado (a) FRANCISCA MEDINA COLINA, Inpreabogado N° 181.862; no fue suscrita por la referida profesional del derecho en virtud de que no asentó su firma autógrafa.
Al respecto, establece el artículo 49, Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso… “(Resaltado del Tribunal)

Por otro lado, estatuye el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
De manera que, al no estar suscrito el escrito por un abogado resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar inadmisible la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento pues de lo contrario se estaría lesionando las garantías constitucionales de los interesados. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. FC

La Juez Suplente La Secretaria Temporal,
Abg. Yelixa C. Torres Brizuela Abg. Jessiree Acosta


EXP. 1842