REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2016
Años: 205 y 157°.-

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, que por distribución de fecha cinco (05) de abril de 2.016, corresponde conocer a este Tribunal, presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.802.840, debidamente asistido por el abogado JHONNY J. JORDAN NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.554. Désele entrada anótese en los libros respectivos.-
Ahora bien, este Tribunal de una revisión practicada a la solicitud observa: Dispone el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 462 y 448, del Codito Civil, que:

Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se expendio la partida”.

Artículo 462: “Extendido y firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

En este mismo sentido se hace preciso mencionar las disposiciones contenidas en los artículos 448 del Código Civil, que establece:

Artículo 448: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se entiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. (…)”.

Por otra parte, se observa que de las disposiciones contempladas en los artículos 466 y 467 del referido Código, se expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 466: “La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da el nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración. (…)”.

Artículo 467: “Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el Código Adjetivo Civil establece un procedimiento especial para los casos de rectificación y nuevos actos del estado civil en su artículo 768 y siguientes, el cual siendo específico para ello, es decir, para subsanar las irregularidades en las partidas del registro civil, por lo que una vez analizada el acta del registro civil del ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, y el articulado que regula la materia en estudio, se puede evidencia que en la misma no se configura error material por parte de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, al momento de extender el acta respectiva, es por este motivo que los alegatos formulados por el solicitante para pretender la rectificación del acta del registro civil de nacimiento Nº 288 del ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, no se configuran dentro de los supuestos previsto en la ley antes señalados, ya que la nacionalidad de sus progenitores al momento de la presentación eran extranjeros, identificándose el progenitor ante el funcionario como de origen Sirio, y a su vez presentó un documento de identidad identificado con el N° E-635.081, y su progenitora se identificó con la nacionalidad Colombiana presentando documento de identificación N° E-110.666, tal como se evidencia del acta del registro civil del ciudadano antes identificado. Sin embargo, se hace notar que sus padres obtuvieron la nacionalidad venezolana por naturalización, tal como se evidencia de copias certificadas anexas a la solicitud, de datos expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.

Por las razones antes expuestas, es forzoso para quien aquí decide, DECLARAR SIN LUGAR, la presente solicitud de rectificación de partida, propuesta por el ciudadano: EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.802.840, ya que este Tribunal considera que el funcionario competente en materia de Registro Civil, al momento de la presentación del solicitante de autos, no cometió error material o omisión alguna al momento de extender el acta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante esa institución pública, ya que al momento de celebrase el acto del registro civil del niño, sus progenitores se identificaron como ciudadanos extranjeros de origen Sirio y Colombiana, con un documento de identidad que los identificaba como ciudadanos extranjeros, su progenitor titular de la cédula de identidad N° E-635.081, y su progenitora con pasaporte N° E-110.666. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciseis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. INGRID GARCIA MORON
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto, se le dio entrada quedando anotado bajo el N° 222-2016, constante de una pieza (01) y de ___NUEVE___ (_09_) folios útiles. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. INGRID GARCIA MORON






MRA/IVGM/vm
Exp. Nº 222-2016
Sentencia N° I-206-2016