REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO: 14 DE ABRIL DE 2016
AÑOS: 205º Y 157º.-

Expediente Nº 47-2014.
SOLICITANTES: LUISMAR NOELY CHIRINO GUTIERREZ y OKLIN GUADALUPE SANGRONIS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 18.890.684 y V-15.704.125, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: MERCELY ARACELIS MARTINEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.159.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos, LUISMAR NOELY CHIRINO GUTIERREZ y OKLIN GUADALUPE SANGRONIS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 18.890.684 y V-15.704.125, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por la Abg. MERCELY ARACELIS MARTINEZ DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 110.159, solicitud recibida mediante distribución en fecha 14 de Julio de 2014.
En fecha quince (15) de Julio de 2014, se admite la presente solicitud, se declara la SEPARACION DE CUERPOS, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, el Alguacil Titular de este despacho, consignó la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, siendo agregada a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2015, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos LUISMAR NOELY CHIRINO GUTIERREZ y OKLIN GUADALUPE SANGRONIS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 18.890.684 y V-15.704.125, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por la Abg. MERCELY ARACELIS MARTINEZ DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 110.159, quien mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2015, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de imponerle que, al tercer (3) día de despacho siguiente de que conste en autos el resultado de su notificación, se proveerá lo conducente respecto a lo solicitado en auto por los respectivos cónyuges.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, el Alguacil Titular de este despacho, consignó la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, siendo agregada a las actas que conforman el presente expediente.
Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2016, La jueza Temporal Abogada MARIELA REVILLA ACOSTA, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, le concede a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de garantizarles el derecho de recusar al juez.
En este sentido, este Tribunal observa que en su escrito libelar, los solicitantes alegan que:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), acta inserta bajo el Nº 403, correspondiente al año 2.012, que en copia certificada anexaron a su escrito marcada con la letra “A”, y la cual apreció el Tribunal en todo lo que expresa y contiene.
Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, calle 15, vereda 25, casa Nº 07, en esta Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.
Que por razones muy personales han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, tomando para ello la determinación de concurrir por ante el Tribunal a solicitar se les decrete su Separación de Cuerpos, ya que no pueden continuar la vida en común.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y en autos riela copia certificada del de Acta de Matrimonio Civil realizado por ante Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2012), acta inserta bajo el Nº 403, la cual anexan marcada con la letra “A”, y cursa en el folio 02 del presente expediente, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
Transcurrido como ha sido un año, desde que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, específicamente en fecha 15-07-2014, los cónyuges LUISMAR NOELY CHIRINO GUTIERREZ y OKLIN GUADALUPE SANGRONIS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 18.890.684 y V-15.704.125, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por la Abg. MERCELY ARACELIS MARTINEZ DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 110.159, acuden ante el Tribunal a solicitar la conversión de la misma en divorcio, manifestando que entre ellos no se produjo reconciliación alguna.
Ahora bien, una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges en solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, luego de practicada sus notificaciones, se considera procedente la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos LUISMAR NOELY CHIRINO GUTIERREZ y OKLIN GUADALUPE SANGRONIS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 18.890.684 y V-15.704.125, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por la Abg. MERCELY ARACELIS MARTINEZ DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 110.159. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos LUISMAR NOELY CHIRINO GUTIERREZ y OKLIN GUADALUPE SANGRONIS,, ya identificados, por ante Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26 de Septiembre de dos mil doce (2012), acta inserta bajo el Nº 403, correspondiente al año 2.012.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Santa Ana de Coro, a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariela Revilla Acosta.
El Secretario Accidental,
Abg. Jorge Eliecer Lacera Ocando.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:30, p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
El Secretario Accidental,

Abg. Jorge Eliecer Lacera Ocando.


MRA/JELO/vm.
Exp. Nº 47-2014
Sentencia No. SD-208-2014