REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 21 de Abril del año 2.016
Años: 205° y 157°.-

Vista la demanda que por distribución de fecha 11/04/2016, recayó en este Tribunal, presentada por la ciudadana: MARYORI REBECA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.668, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALBA LEONE CARNICELLA DE QUATELA y PASQUALE LEONE CARNICELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-9.509.928 y V-11.472.778, respectivamente, domiciliados en Corato, Provincia de Bari, República de Italia, representación que se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de marzo de 2016, inscrito bajo el N° 22, folio 83, del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año, se le da entrada, quedando anotado bajo el Número: 223-2016, nomenclatura llevada por este Juzgado. Analizados como fueron, tanto el escrito libelar, como los recaudos acompañados; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. En tal sentido, del análisis de los autos se observa, que si bien, la parte accionante solicita en el libelo de demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto de la pretensión, por DESVIRTUAR EL USO DE LA COSA ARRENDADA, REMODELACIONES AL INMUEBLE SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO, así como también LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, MÀS LOS QUE SE SIGUIERAN VENCIENDO HASTA LA ENTREGA DEFINITIVA DEL INMUEBLE, por lo que, este Tribunal considera, que está mezclando dos procedimientos los cuales son completamente distintos y no acumulables, es decir se excluyen mutuamente; en virtud de que, al ser cancelados los cánones de arrendamiento el demandado queda solvente y desaparece la causal de Desalojo invocada en el Libelo, cual es la falta de pago. Es por ello, que se configura el supuesto de hecho de la inepta acumulación contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Con base en el artículo mencionado, y por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE, LA DEMANDA propuesta por la ciudadana: MARYORI REBECA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.668, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALBA LEONE CARNICELLA DE QUATELA y PASQUALE LEONE CARNICELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-9.509.928 y V-11.472.778, respectivamente. Así se decide. Déjese constancia en el libro diario de labores.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JORGE ELIECER LACERA OCANDO.
Nota: La anterior decisión se dicto y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. JORGE ELIECER LACERA OCANDO.

MRA/JELO/vm.
Exp Nº 223-2016
SI. N° 207-2016.-