REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Abril 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000266
ASUNTO: IP02-P-2016-000266
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. GIOMIRA ZAVALA
FISCAL AUXILIAR 2° ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: LUIS ALBERTO FERNANDO JIMENEZ Y DERWIN JOSE CASTILLO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG MARISOL GARRIDO ROCA, WILLIAM OSVALDO COLINA PIMENTEL Y ANGEL JOSE CASTRO RUIZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de Abril de 2016, siendo las 02:40 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO FERNANDO JIMEZ Y DERWIN JOSE CASTILLO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. GIOMIRA ZAVALA y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA la aprehendidos LUIS ALBERTO FERNANDO JIMEZ Y DERWIN JOSE CASTILLO, previo traslado desde polifalcon se encuentra presente los Defensores privados; ABG DEFENSORES PRIVADOS: ABG MARISOL GARRIDO ROCA inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 168.147 domicilio procesal Monseñor y Turriza 1 etapa calle 3 Nª 23, teléfono 0424.650..59.13, WILLIAN OSVALDO COLINA inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 216.754 domicilio procesal Monseñor y Turriza 1 etapa calle 3 Nª 23, teléfono 0424.650..59.13, PIMENTEL ANGEL JOSE CASTRO RUIZ inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 222.325 domicilio procesal ambos domiciliado en el Terminal de pasajeros salón CIP oficina expreso occidente, teléfono 0424.650..59.13. ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente los ciudadanos: LUIS ALBERTO FERNANDO JIMEZ Y DERWIN JOSE CASTILLO (se deja constancia (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ”.Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: LUIS ALBERTO FERNANDO JIMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.933.425 De 23 años de edad, nació el 25.09.1992 estado civil soltero profesión u oficio del obrero residenciado en el sector Pedregal Calle democracia sector vereda casa 13, referencia a lado de la Cancha Municipio Democracia del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426.269.41.73 hijo Víctor Fernández y Gini Jiménez “NO DESEO DECLARAR” El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DERWIN JOSE CASTILLO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.314 De 26 años de edad, nació el 04.11.1989 estado civil soltero profesión u oficio Ingeniero civil residenciado en el Pedregal Sector el calvario 02, casa S/N, referencia en la Y Municipio Democracia del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426.276.13.07 hijo Elizabeth Vitoria y Elvin castillo “NO DESEO DECLARAR” es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien ABG: WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL Y ANGEL JOSE CASTRO RUIZ, del ciudadano, DERWIN JOSE CASTILLO, quienes exponen conjuntamente: “Esta defensa en cuanto a la exposición de la representación fiscal de hurto simple de solicitar los elemento suficiente en su actos conclusivos, igualmente se solicita la practica de las experticias de vigor me acojo a la representación fiscal. me reservo al derecho de solicitar en su oportunidad procesal las practicas de diligencias útiles y necesarias y pertinentes las cuales demostrar la no participación y por hender la responsabilidad de mi defendido solicita copia simple de la causa ,”Es Todo”.seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG: MARISOL GARRIDO ROCA, del ciudadano: LUIS ALBERTO FERNANDO JIMEZ quien expone: “yo me acojo ala solicitud fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en cuanto a mi defendido, y de conformidad con la sentencia 397, del 21 de julio 2005 por la magistrado Deyanira nieves bastida de la sala penal, le solicito al tribunal de conformidad del principio que rige la insuficiencia probatoria contra mi defendido le decida a favor de mi defendido, asimismo solicito copia certificada de la totalidad de la presente causa es todo,”Es Todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ALBERTO FERNANDO JIMEZ Y DERWIN JOSE CASTILLO, “Siendo las 11:00 de la noche del día de ayer domingo 17 de abril del año en curso, encontrándome de servicios en la Estación Policial ubicada en la Población de Pedregal, municipio Democracia, se recibió una llamada telefónica efectuada al teléfono filo de dicha sede policial por parte de una ciudadana quien dijo llamarse ERICA MIRANDA, quien informó que en su casa de habitación número veintitrés, ubicada en la calle “ Sucre “ de la población de pedregal se había cometido un delito de hurto de un cilindro de gas domestico, por parte de un sujeto quien había sido reconocido con el seudónimo de “el cabito “; ocurrido este hecho minutos antes de la información aportada. En virtud de esta situación procedí a conformar una comisión policial, al mando del suscrito trasladándome hasta la dirección donde se me estaba informando que había ocurrido la novedad antes expuesta, dirigiéndome hasta la referida dirección en la unidad vehicular de uso policial siglas P360, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) ALBERTO BARRIENTOS, donde al llegar al inmueble en mención fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente fue identificado como: DIMAS MIRANDA, (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público), asimismo por las ciudadanas ERICA MIRANDA y DIJLNEIDY MIRANDA Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público, quienes me notificaron que momentos antes habían visualizado a un ciudadano conocido en la población con el seudónimo de “ el cabito” en momentos cuando sustraía del interior de la residencia donde las personas antes mencionadas residen, un cilindro de gas domestico con capacidad para diez kilogramos, de color violeta, patentado por la empresa mauroa gas”, de igual forma estas personas informantes manifestaron que el presunto responsable del hecho había transbordado el cilindro objeto de hurto en un vehículo pequeño de color blanco, con la particularidad de observársele en todos los rines franjas de color ‘fosforescente. Recibida esta información procedimos a realizar un dispositivo de búsqueda por el perímetro de la localidad, con la finalidad de ubicar el vehículo antes descrito, asimismo el bien involucrado en el presunto delito y de igual forma los presuntos responsables. Al trasladarnos específicamente por el sector El Calvario de la Población de Pedregal, observamos un vehículo con características similares a las aportadas anteriormente, el cual se encontraba apareado en una residencia fabricada con bloques frisados de color rosa i blanco. Con la finalidad de profundizar la investigación iniciada procedimos a efectuarle un llamado a viva voz desde la parte externa de dicha vivienda. Identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo atendidos por un ciudadano quien fue identificado como: DERWIN JOSE CASTILLO VILORIA, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 04/1 1/1.989, soltero, ingeniero civil, Portador de la cedula de identidad Nro. 19.824.314, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el sector El Calvario, Casa sin número, Pedregal Municipio Democracia, a quien le indicamos que se trasladara hasta la sede policial donde prestamos servicios con la finalidad de profundizar la investigación iniciada, optando este ciudadano a cumplir con nuestras indicaciones, si ningún tipo de coacción. Una vez en el recinto policial, le efectuamos una inspección al vehículo objeto de investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, no logrando detectar evidencias u objetos de interés criminalística. Seguidamente el ciudadano DERWIN JOE CASTILLO VILORIA, fue sometido a una interrogación para determinar su lugar de permanencia la fecha y hora cuando se había cometido el hecho investigado no informando una versión consistente, motivado a expresarse contradictoriamente, al indicar que se habla encontrado en sitios diferentes, acompañado por personas de quienes no indicó una identidad definida. Como forma de continuar con el avance investigativo, reinicie el recorrido por el perímetro de la población en la unidad vehicular ya descrita, conducida por el funcionario ya mencionado, mientras el ciudadano DERWIN JOSE CASTILLO VILORIA, permanecía en preventivamente en la sede policial, asimismo el vehículo donde se trasladaba. Al trasladamos por la calle “Falcón” de la Población de Pedregal, específicamente frente al establecimiento de expendios de licores denominado “Club Pedregal”. Visualizamos un ciudadano quien para el momento descendía de un \vehículo tipo moto a quien logramos identificar como el sujeto apodado “el cabito”, quien es una persona identificable por nuestra parte por haberse visto involucrado en la comisión de diferentes delitos en fechas anteriores. Inmediatamente interceptamos a este ciudadano identificándonos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía 75 nacional Bolivariana, efectuándole el suscrito un registro corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos, sustancias u objetos de interés criminalística, siendo identificado posteriormente como: LUIS ALBERTO FERNANDEZ JIMENEZ, Venezolano, de 23 años de edad, soltero sin ocupación laboral actual, alfabeto, portador de la cedula de identidad Nro. 20.933,425, natural y residenciado en la Población de Pedregal, Sector Vera Verde, casa sin numero, Ese ciudadano fue trasladado hasta la sede de la Estación Policial, donde prestamos servicios, para continuar con la investigación en curso. Una vez en la sede policial se apersonaron las presuntas víctimas ya identificadas, quienes corroboraron las características del vehículo donde presuntamente fue trasladado el cilindro de gas domestico presuntamente hurtado asimismo ratificaron que el ciudadano: LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ JIMENEZ, se trataba del responsable del delito cometido en la residencia donde estas personas cohabitan. De igual forma establecí comunicación vía telefónica con el sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario policial OFICIAL AGRFGADO PF) LEOMAR DUNO perteneciente a este Cuerpo de Policía Estadal con la finalidad de determinar la condición jurídica de los ciudadanos: DERWIN JOSE CASTILLO VILORIA y LUIS ALBERTO FERNANDEZ JIMENEZ, notificando que el primero de los nombrados no presenta registros ni requerimientos judiciales, mientras el segundo de los nombrados no presento requerimientos, si embargo presento cuatro registros judiciales. Primero: Por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Dabajuro, según expediente Nro. J-00815 de fecha 30/01/2.015, por la comisión del delito de: HURTO GENERICO COMUN Por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Dabajuro, según expediente Nro. J-050727, de fecha 22/04/2.015, por la comisión del delito de: resistencia a la autoridad. El tercero: Por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Dabajuro según expediente Nro. J-050831, de fecha 1 8/08/2.01 5, por la comisión del delito de: abuso a la autoridad. El cuarto: Por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Dabajuro, según expediente Nro. K-1 5033700200 de fecha 22/10/2.015, por la comisión del delito de: aprovechamiento de cosas provenientes del delito, encontrándose actualmente bajo régimen de presentación. De igual forma fue verificado el vehículo marca: TOYOTA, MODELO STARLET XL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, ANO 1,998, PLACAS NRO. IAD84H SERIAL CARROCERIA: 320487438241PY422384 el cual no presento registros ni requerimientos judiciales. En virtud de la situación planteada correlacionando los hechos los cuales aportan indicios probatorios, se procedió con la aprehendan inmediata de los ciudadanos DERWIN JOSE CASTILLO VICTORIA y LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ JIMENEZ, a quienes el suscrito procedió a imponer de sus derechos que como imputados les asiste el articulo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fue retenido el vehículo ya descrito como evidencia de interés criminalística. Inmediatamente me comunique vía telefónica con el ciudadano abogado: NEUCRATES LABARCA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien le notifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que los ciudadanos aprehendidos serian trasladados hasta la sede del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalística sub. delegación Dabajuro, para la practica de la reseña individual correspondiente, asimismo la evidencia colectada para la practica de experticia técnica pertinente.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al POLIFALCON. En fecha 17 de abril del año en curso, encontrándome de servicios en la Estación Policial ubicada en la Población de Pedregal, municipio Democracia, se recibió una llamada telefónica efectuada al teléfono filo de dicha sede policial por parte de una ciudadana quien dijo llamarse ERICA MIRANDA quien informó que en su casa de habitación número veintitrés, ubicada en la calle “ Sucre “ de la población de pedregal se había cometido un delito de hurto de un cilindro de gas domestico, por parte de un sujeto quien había sido reconocido con el seudónimo de “el cabito “En virtud de esta situación procedí a conformar una comisión policial hasta la dirección donde se me estaba informando que había ocurrido la novedad antes expuesta donde al llegar al inmueble en mención fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente fue identificado como: DIMAS MIRANDA, (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público), asimismo por las ciudadanas ERICA MIRANDA y DIJLNEIDY MIRANDA Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público), quienes denunciaron que momentos antes habían visualizado a un ciudadano conocido en la población con el seudónimo de “ el cabito” en momentos cuando sustraía del interior de la residencia donde las personas antes mencionadas residen, un cilindro de gas domestico con capacidad para diez kilogramos, de color violeta, patentado por la empresa mauroa gas, de igual forma estas personas informantes manifestaron que el presunto responsable del hecho había transbordado el cilindro objeto de hurto en un vehículo pequeño de color blanco; Recibida esta información procedimos a realizar un dispositivo de búsqueda por el perímetro de la localidad observamos un vehículo con características similares a las aportadas anteriormente Con la finalidad de profundizar la investigación iniciada procedimos a efectuarle un llamado a viva voz siendo atendidos por un ciudadano quien fue identificado como: DERWIN JOSE CASTILLO VILORIA Como forma de continuar con el avance investigativo, reinicie el recorrido por el perímetro de la población Al trasladamos por la calle “Falcón Visualizamos un ciudadano quien para el momento descendía de un \vehículo tipo moto a quien logramos identificar como el sujeto apodado “el cabito seguidamente le efectuamos el suscrito un registro corporal no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos, sustancias u objetos de interés criminalística Una vez en la sede policial se apersonaron las presuntas víctimas ya identificadas, quienes corroboraron las características del vehículo donde presuntamente fue trasladado el cilindro de gas domestico presuntamente hurtado asimismo ratificaron que el ciudadano: LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ JIMENEZ, se trataba del responsable del delito cometido en la residencia donde estas personas cohabitan. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: LUIS ALBERTO FERNANDO JIMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.933.425,DERWIN JOSE CASTILLO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.314 plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de HURTO SIMPLE.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente ABG: WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL Y ANGEL JOSE CASTRO RUIZ, del ciudadano, DERWIN JOSE CASTILLO “Esta defensa en cuanto a la exposición de la representación fiscal de hurto simple de solicitar los elemento suficiente en su actos conclusivos, igualmente se solicita la practica de las experticias de vigor me acojo a la representación fiscal. me reservo al derecho de solicitar en su oportunidad procesal las practicas de diligencias útiles y necesarias y pertinentes las cuales demostrar la no participación y por hender la responsabilidad de mi defendido solicita copia simple de la causa ,”Es Todo”.seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG: MARISOL GARRIDO ROCA, del ciudadano: LUIS ALBERTO FERNANDO JIMEZ quien expone: “yo me acojo ala solicitud fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en cuanto a mi defendido, y de conformidad con la sentencia 397, del 21 de julio 2005 por la magistrado Deyanira nieves bastida de la sala penal, le solicito al tribunal de conformidad del principio que rige la insuficiencia probatoria contra mi defendido le decida a favor de mi defendido, asimismo solicito copia certificada de la totalidad de la presente causa es todo,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 18/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCON (la cual riela en los folio 09-10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- DENUNCIA DE FECHA 017, 18/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCON (la cual riela en los folio 06 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- DENUNCIA DE FECHA 018, 18/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCON (la cual riela en los folio 07 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- DENUNCIA DE FECHA 019, 18/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCON (la cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE INSPECCION 175-16 AREA TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 13 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: LUIS ALBERTO FERNANDO JIMEZ Y DERWIN JOSE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro..en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDO JIMEZ Y DERWIN JOSE CASTILLO CUARTO: CON lugar la solicitud de la representante fiscal y defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos: LUIS ALBERTO FERNANDO JIMEZ Y DERWIN JOSE CASTILLO. QUINTO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones. SEXTO: con lugar la solicitud de las defensas privadas en relación a las copias simples y certificadas, por no ser contrario a derecho
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
La Secretaria
Abg. GIOMIRA ZAVALA