REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2016.
204º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCI PAL: 1P02-P-2016-000256
ASUNTO: 1P02-P-2016-000256

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. GIOMIRA ZAVALA
FISCAL AUXILIAR 2 M.P. ABG GUILLERMO AMAYA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO, XAVIER JOSE
ANDRADE COLINA
DEFENSOR PRIVADO ABG PRIVADO; RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO,
ARISMAR JOSE VADIVIESO GARCIA Y LUIS EDUARDO MADRIZ ROBERTIS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 15 de Abril de 2016, siendo las 03:40 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a Ia Audiencia Oral de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por Ia representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO, XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretaria Abg. GIOMIRA ZAVALA Y el alguacil designado para este acto en Ia sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar Ia presencia de las partes, quien constato que se encuentra presente el ABG. FISCAL AUXILIAR Del Ministerio Publico 2 GUILLERMO AMAYA, se encuentra presente los aprehendidos: ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO, XAVIER JOSE ANDRADE COLINA previo traslado desde POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, se encuentra presente y ABG PRIVADO; DEFENSOR PRIVADO ABG PRIVADO; RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, ARISMAR JOSE VADIVIESO GARCIA Y LUIS EDUARDO MADRIZ ROBERTIS inscritos bajo el INPREABOGADOS N° 155.773, 241.925 y 249.698 domicilio procesal el escritorio jurídico Virgen del valle ubicado en el edificio San miguel PRIMER PISO OFICINA 09 CALLE FALCON CON ITURBE municipio Miranda, teléfono 0426.300.51.15 vez haber impuesto eI Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de los defensores de sus confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente eI profesional del derecho asignado expone: acepto Ia designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por Io cual se le impuso los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. FISCAL AUXILIAR Del Ministerio Publico 2 ABG. GUILLERMO AMAYA , quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente los ciudadanos: ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO, XAVIER JOSE ANDRADE COLINA , (Se deja constancia que Ia Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a Ia precalificación del Delito considero que la conducta desplegada para el ciudadano ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO encaja en el delito de: ROBO AREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL, y para el ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA encaja en el delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 LA LEY DE DESARME DE CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación a Ia que bien pueda imponer este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo manifiesto que UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS SE REMITA EL EXPEDIENTE a Ia fiscalía tercera por cuanto fue designada por Ia fiscalía superior del estado para que conozca este tipo de delito. A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es Ia oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que su declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a Ia Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente at imputado quien se identifico coma ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO, Venezolano, titular de Ia cedula de identidad N° 24810761 de 21 años de edad, nació el 13.02.1995 estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado Arístides galvan casa S/N calle 7, municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono N° 0424.615.59.25 hijo de Neysmar Pacheco y Wilfredo Colina, quien manifiesta: “NO DESEO DECLARAR” es todo. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, venezolano, titular de Ia cedula de identidad N° 19.617.867. De 27 años de edad, nació el 12.09.1988 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en Ia Parcelamiento Josefa Camejo casa SIN municipio Miranda del Estado Falcón número de teléfono N° 0426.969.57.92 hijo de Hilda Colina y Hilario Andrade seguidamente se le concede Ia palabra al Defensora privado en es quien expuso” esta defensa se adhiere a a solicitud fiscal, asimismo solicito que se tome en cuenta a distancia de Ia residencia de mi defendido en relación con Ia sede de este tribunal, igual forma se reserva esta defensa en esta excipiente las diligencias necesarias para desvirtuar lo explanado en el acta policial “Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta De Investigación Penal donde consta la diligencia Policial en contra de los ciudadanos: ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO, y XAVIER JOSE ANDRADE COLINA. “Siendo aproximadamente las 12.30 horas de Ia tarde del día de hoy 13 de Abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-324. Conducida por el OFICIAL (PEF) JOSE SEMECO, como auxiliar el OFICIAL JEFE HALIS POLANCO al mando del suscrito; En momentos que transitábamos por la avenida pinto salinas y avenida independencias específicamente en los semáforos, es cuando observo a una ciudadana quien nos haces señales con sus manos de forma desesperada quien se identifico como YANIRET DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON. El cual nos informa que dos ciudadanos a bordo de una MOTO de color roja Ia despojaron de sus teléfonos celulares y uno de ellos portaba un arma de fuego. Y los mismos reúnen las siguientes características fisionómicas. El primero conductor de Ia unidad moto; de tez morena, contextura delgada, estura alta, y vestía para el momento una franela de color negro, jean de color azul, quien posee el arma de fuego. El segundo quien fungía como copiloto de la unidad moto de color roja, de tez blanca, contextura delgada, estura baja, quien vestía para el momento, camisa azul, jean de color azul. El cual se dirigen a la avenida independencia. Acto seguido se procede con la persecución de los ciudadanos sindicados lográndole dar alcance por la avenida independencia con calle el hambre; vista esta situación y estando plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., se procede a darle la voz de alto a los ciudadanos indicándole al OFICIAL (PEF) JOSE SEMECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, le realiza un registro corporal colectándole al primero de los nombrados a Ia altura del cinto UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 177/4.5 MM, MALCA BLOWBACK, SERIAL NUMERO 12B04436. UNA (01) MOTO DE COLOR ROJA MARCA BERA SOCIALISTA SERIAL DE CHASIS 8211MBCA9CD028838, PLACA AB5U615. Aun por identificar, el segundo de los nombrados se logro colectar en su mano derecha DOS (02) TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO: MARCA ORINOQUIA DE COLOR BLANCO SERIAL IMEI 865247025051369 BATERIA DE COLOR NEGRA MARCA ORINOQUIA, SERIAL BAAF428G66302397. CON SU RESPECTIVO CHIT DE LINEA MARCA DIGITEL SERIAL: 8958021205290749192F, Y CHIT DE MEMORIA DE 4GB. EL SEGUNDO MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 865685015337845, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRA MARCA HUAWEI, CHIT DE LINIA MARCA DIGITEL, SERIAL 8958020708283570443F. Haciendo presencia a pocos minutos la ciudadana Victima el cual reconoció a los ciudadanos y las evidencias colectadas. Procediendo con la aprehensión de los ciudadanos antes descrito quienes posteriormente quedarían identificados como el primero de los nombrados: XAVIER JOSÉ ANDRADE COLINA. De nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero, 19.617.867, de fecha de nacimiento 12/09/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en el Parcelamiento Josefa Camejo calle principal casa s/n Municipio Miranda Estado Falcón, EL SEGUNDO: ABRAHAM JOSUE COLINA PACHECO. De nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 24.810.761, de fecha de nacimiento 13/02/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en Ia Arístides calvany calle numero 07, casa s/n de color anaranjada. Municipio Miranda Estado Falcón: seguidamente se procede con Ia aprehensión definitiva de los ciudadanos a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Arrebatón). Siendo impuestos de los derechos que los asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada OFICIAL (PFF) JOSE SEMECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido le indico a la ciudadana víctima. Indicándoles que se dirigiera hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, para que formulara su respectiva denuncia, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III Las Velitas para valoración médica y resguardo así su integridad física posteriormente fueron trasladado hasta el Centro de Coordinación General de POLIFALCON, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente son verificados sus datos personales por el sistema siipol el cual nos informo el OFICIAL MARCOS FLORES: que el ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA. De nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad número; 19.617.867, presenta los siguientes antecedentes penales el primero: POR EL DELITO DE EXTORSION, DE FECHA 17/04/14, SUB DELEGACION CORO, EXPEDIENTE MP-170381-14F4. el segundo: DELITO DE DROGA, DE FECHA 02/10/15 SUB DELEGACION CORO, EXPEDIENTE GNB-N-700-1S-F21, el tercero: DE FECHA 10/01/16 DELITO DROGA SUB DELEGACION CORO, EXPEDIENTE GNB -N-023-16-F21. ABRAHAM JOSUE COLINA PACHECO. De nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de Ia cédula de identidad numero; 24.810.761. UN EXPEDIENTE por EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE FECHA 12/09/16. POR SUB DELEGACION CORO EXPEDIENTE K-16-0217-00063. A continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA Fiscal primero del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones; correspondientes se remitirá los aprehendidos a la Subdelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y las evidencias colectadas para que Ie sean practicadas las respectivas experticias correspondientes.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia, en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLIFALCON. “En momentos que transitábamos por la avenida pinto salinas y avenida independencias específicamente en los semáforos, es cuando observo a una ciudadana quien nos haces señales con sus manos de forma desesperada quien se identifico como YANIRET DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON. El cual nos informa que dos ciudadanos a bordo de una MOTO de color roja Ia despojaron de sus teléfonos celulares y uno de ellos portaba un arma de fuego. Y los mismos reúnen las siguientes características fisionómicas. El primero conductor de Ia unidad moto; de tez morena, contextura delgada, estura alta, y vestía para el momento una franela de color negro, jean de color azul, quien posee el arma de fuego. El segundo quien fungía como copiloto de la unidad moto de color roja, de tez blanca, contextura delgada, estura baja, quien vestía para el momento, camisa azul, jean de color azul. El cual se dirigen a la avenida independencia. Acto seguido se procede con la persecución de los ciudadanos sindicados lográndole dar alcance por la avenida independencia con calle el hambre; vista esta situación y estando plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., se procede a darle la voz de alto a los ciudadanos indicándole al OFICIAL (PEF) JOSE SEMECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, le realiza un registro corporal colectándole al primero de los nombrados a Ia altura del cinto UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 177/4.5 MM, MALCA BLOWBACK, SERIAL NUMERO 12B04436. UNA (01) MOTO DE COLOR ROJA MARCA BERA SOCIALISTA SERIAL DE CHASIS 8211MBCA9CD028838, PLACA AB5U615. Aun por identificar, el segundo de los nombrados se logro colectar en su mano derecha DOS (02) TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO: MARCA ORINOQUIA DE COLOR BLANCO SERIAL IMEI 865247025051369 BATERIA DE COLOR NEGRA MARCA ORINOQUIA, SERIAL BAAF428G66302397. CON SU RESPECTIVO CHIT DE LINEA MARCA DIGITEL SERIAL: 8958021205290749192F, Y CHIT DE MEMORIA DE 4GB. EL SEGUNDO MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 865685015337845, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRA MARCA HUAWEI, CHIT DE LINIA MARCA DIGITEL, SERIAL 8958020708283570443F. Haciendo presencia a pocos minutos la ciudadana Victima el cual reconoció a los ciudadanos y las evidencias colectadas. Procediendo con la aprehensión de los ciudadanos antes descrito quienes posteriormente quedarían identificados como el primero de los nombrados: XAVIER JOSÉ ANDRADE COLINA. De nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero, 19.617.867, de fecha de nacimiento 12/09/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en el Parcelamiento Josefa Camejo calle principal casa s/n Municipio Miranda Estado Falcón, EL SEGUNDO: ABRAHAM JOSUE COLINA PACHECO. De nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 24.810.761, de fecha de nacimiento 13/02/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en Ia Arístides calvany calle numero 07, casa s/n de color anaranjada. Municipio Miranda Estado Falcón: seguidamente se procede con Ia aprehensión definitiva de los ciudadanos a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Arrebatón). Siendo impuestos de los derechos que los asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada OFICIAL (PFF) JOSE SEMECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido le indico a la ciudadana víctima”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO, XAVIER JOSE ANDRADE COLINA; existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO, XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para el ciudadano ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO el delito de: ROBO AREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL, y para el ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA el delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 LA LEY DE DESARME DE CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “esta defensa se adhiere a a solicitud fiscal, asimismo solicito que se tome en cuenta a distancia de Ia residencia de mi defendido en relación con Ia sede de este tribunal, igual forma se reserva esta defensa en esta excipiente las diligencias necesarias para desvirtuar lo explanado en el acta policial “Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: ROBO AREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL, para el ciudadano ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO y para el ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA el delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 LA LEY DE DESARME DE CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-DENUNCIA DE FECHA DE 13-04-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). .

2.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 13-04-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 08-09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 14-04-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folios 12-13-14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del delito de: ROBO AREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL, para el ciudadano ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO y en relación al ciudadano: XAVIER JOSE ANDRADE COLINA el delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 LA LEY DE DESARME DE CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron detenidos por los funcionarios adscritos a POLIFALCON. Como se demuestra en la DENUNCIA DE FECHA DE 13-04-2016: formulada por la ciudadana YENIRET MARTINEZ, expone lo siguiente: “Bueno yo iba en compañía de mi hermana menor de nombre ESTEPHANY MARTINEZ y cuando llegamos a la parada que queda frente al estadio municipal de coro, y en el momento que yo estaba escribiendo un mensaje de texto con mi teléfono, mi hermana me dice que le pase su teléfono que lo tenía en la cartera, de inmediato llegan dos chamos en una moto rojo con azul y uno de ellos se baja y saca una pistola y me dice que le entregue los teléfonos, forceje con uno de ellos porque el otro estaba montado en la moto, y de ahí salimos corriendo pegando gritos y pidiendo ayuda y en ese momento iba pasando la policía, en seguida le dije a los funcionarios que me habían robado los teléfonos celulares en el cual les di las características, también le dije las características de los dos chamos que me habían robado y que se habían ido en una moto de color azul y rojo, después llegamos al sitio donde tenían a los chamos que me habían robado y que se habían ido en una moto de color azul y rojo y uno de ellos se negó que no tenia nada y que el no era, después a pocos minutos llego la policía y me preguntaron si eran mis teléfonos y les dije que si…”. Según consta en DE INVESTIGACION PENAL “El cual nos informa que dos ciudadanos a bordo de una MOTO de color roja Ia despojaron de sus teléfonos celulares y uno de ellos portaba un arma de fuego. Y los mismos reúnen las siguientes características fisionómicas. El primero conductor de Ia unidad moto; de tez morena, contextura delgada, estura alta, y vestía para el momento una franela de color negro, jean de color azul, quien posee el arma de fuego. El segundo quien fungía como copiloto de la unidad moto de color roja, de tez blanca, contextura delgada, estura baja, quien vestía para el momento, camisa azul, jean de color azul. El cual se dirigen a la avenida independencia. Acto seguido se procede con la persecución de los ciudadanos sindicados lográndole dar alcance por la avenida independencia con calle el hambre; vista esta situación y estando plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., se procede a darle la voz de alto a los ciudadanos indicándole al OFICIAL (PEF) JOSE SEMECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, le realiza un registro corporal colectándole al primero de los nombrados a Ia altura del cinto UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 177/4.5 MM, MALCA BLOWBACK, SERIAL NUMERO 12B04436. UNA (01) MOTO DE COLOR ROJA MARCA BERA SOCIALISTA SERIAL DE CHASIS 8211MBCA9CD028838, PLACA AB5U615. Aun por identificar, el segundo de los nombrados se logro colectar en su mano derecha DOS (02) TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO: MARCA ORINOQUIA DE COLOR BLANCO SERIAL IMEI 865247025051369 BATERIA DE COLOR NEGRA MARCA ORINOQUIA, SERIAL BAAF428G66302397. CON SU RESPECTIVO CHIT DE LINEA MARCA DIGITEL SERIAL: 8958021205290749192F, Y CHIT DE MEMORIA DE 4GB. EL SEGUNDO MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 865685015337845, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRA MARCA HUAWEI, CHIT DE LINIA MARCA DIGITEL, SERIAL 8958020708283570443F. Considerando la CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 14-04-2016; evidencias físicas colectadas: DOS (02) TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO: MARCA ORINOQUIA DE COLOR BLANCO SERIAL IMEI 865247025051369 BATERIA DE COLOR NEGRA MARCA ORINOQUIA, SERIAL BAAF428G66302397. CON SU RESPECTIVO CHIT DE LINEA MARCA DIGITEL SERIAL: 8958021205290749192F, Y CHIT DE MEMORIA DE 4GB. EL SEGUNDO MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 865685015337845, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRA MARCA HUAWEI, CHIT DE LINIA MARCA DIGITEL, SERIAL 8958020708283570443F; UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 177/4.5 MM, MARCA BLOWBACK, SERIAL NUMERO 12B04436 y UNA (01) MOTO DE COLOR ROJA MARCA BERA SOCIALISTA SERIAL DE CHASIS 8211MBCA9CD028838, PLACA AB5U615…”


En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación de los ciudadanos de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incursa los ciudadanos: ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO, XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: ROBO AREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL, para el ciudadano ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO y para el ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA el delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 LA LEY DE DESARME DE CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, se comportan de manera desleal por cuanto robaron y forcejearon con la victima quitándole sus teléfonos celula, es por lo que nos encontramos en un delito precalificado por el Ministerio público como: ROBO AREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL, para el ciudadano ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO y para el ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA el delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 LA LEY DE DESARME DE CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento. Una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina peligro de obstaculización del imputado basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Venezuela y por autoridad de Ia Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: La flagrancia, de conformidad a Io establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Ia solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente case mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: con lugar La solicitud precalificación del delito de: ROBO AREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano: ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO, y en relación al ciudadano: XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, precalifica el delito de: USO DE FACSISMO PREVISTO YSANCIONADO EN EL ARTICULO 114 LA LEY DE DESARME DE CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES. CUARTO: parcialmente Con lugar (a solicitud de la representación fiscal en relación a Ia imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días ante este tribunal para el ciudadano: ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO, XAVIER JOSE ANDRADE COLINA QUINTO, se acuerda Ia remisión del expediente a Ia fiscalía tercera del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
KATHEYDY RIVAS