REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2016.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000229
ASUNTO: IP02-P-2016-000229


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR 21º: ABG YAMILETH MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDA: ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 02 de abril de 2016, siendo las 11:00 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL AUXILIAR 21º ABG YAMILETH MOLINA, el aprehendido ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ previo traslado desde GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL 21º: ABG YAMILETH MOLINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano ES CANNABIS SATIVA LINNE con un peso total de 7.35 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que al ciudadano le fue incautada de la revisión corporal sustancia ilícita en sus bolsillos y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, y si el ciudadano no se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de asistir a las charlas educativas , ASI MISMO OBSERVA ESTA REPERSENTACION FISCAL QUE DE LAS ACTAS EMANADAS DEL COMANDO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DESTACAMENTO Nº 132 DE FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2016 EN LA CUAL FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO ROGELIO LINO MARTINEZ QUE SE DESPRESDE DE LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2016 CERTIFICADA POR EL EXPERTO DR LUIS URBINA, QUE EL REFERIDO CIUDADANO SE LE APRECIARON AL MOMENTO DE LA EVALUACION FISICA POR MOTIVO DE LA APREHENSION UNA SERIE DE LESIONES A NIVEL DE REGION CERVICAL, A NIVEL DE REGION MEDIO AXILA IZQUIERDA, ASI MISMO ESQUIMOSIS A NIVEL DE CARA ANTERIOR DE TORAX, REGION MEDIA CLAVICULA IZQUEIRDA Y MULTIPLES ESCORIACIONES A NIVEL DE CARA POSTERIOR DE TORAX Y ESCORIACIONES EDEMATOSAS A NIVEL DE AMBAS MUÑECAS CON UN TIEMPO DE CURACION DE 18 DIAS POR LO CUAL ESTA REPRESENTACION FISCAL COMO GARANTE DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN AL CIUDADANO ROGELIO MARTINEZ Y EN VIRTUD DE QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE LOS DELITOS QUE PUDIERAN ESTAR ENCUADRADOS EN LA VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MISMO SOLICITO SE REMITA CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA A LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO FALCON A LOS FINES DE QUE SE APERTURE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACION PENAL POR LOS HECHOS ANTES EXPUESTOS Y SE DESIGNE AL FISCAL COMPETENTE QUE DEBA CONOCER EN RELACION A LOS MISMOS Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.307.271 De 22 años de edad, nació el 14/12/1993, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de soldador, residenciado en la urbanización cruz verde bloque 07 apartamento N° 0202 Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0414-404-38-71 hijo de Raiza Rodríguez y Rogelio Martínez Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE; nosotros nos encontramos en el patio y llegaron los custodios haciendo la respectiva requisa nos dijeron que nos lanzáramos al piso todos y a mi me mandaban al lanzara al piso pero donde había un cipero y como le dije que no me iba a tirare hay el me estaba diciendo que me revolcara en ese charco de sipa que había hay y como yo me opuse de los empezaron a golpearme y forcejearon conmigo me metieron para jefatura y me encerraron en un cuartito oscuro y comenzaron a golpearme hay y me imagen o que después de verme así fue que salieron con esa droga porque no se de donde la sacaron tanto internos que hay y me van a colocar esa droga hay yo me lanzo al piso pero no donde hay mucha sipa, el ciudadano muestra las lesiones aparentes dejando constancia de lo mismo, lado izquierdo equimosis en las espalda y en las muñecas, SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿A QUE HORA DIA Y FECHA Y LUGAR SUCEDIERON LOS HECHOS? EL CIUDADANO IMPUTADO CONTESTA R) eso sucedió a la hora del al medio día a la hora del almuerzo, creo que fue el jueves, eso era en el patio de la comunidad siguiente pregunta ¿conoce los nombres de los funcionarios y características físicas de los mismo ? EL CIUDADANO IMPUTADO CONTESTA R) no se eran muchos hay participaron muchos todos los custodias, ¿según las actas policiales dice que te encontraron en tus partes una sustancia ilícita es cierto? El ciuddano imputado responde) no. Es mía eso no me lo consiguieron a mi, Seguidamente se le concede la palabra al defensor publico quien realiza las siguientes preguntas ¿tu tienes conocimiento si en esa área del patio designa un grupo determinado de custodios siempre los cambian? El ciuddano responde R) no hay siempre los rotan ¿poseía alguna sustancia psicotrópica o droga? El ciudadano responde R) no ninguna. Es todo. es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta Esta defensa solicita que se presuma inocente ya que se esta en una etapa insipiente y no existen elementos suficientes que permitan en esta etapa inicial demostrar fehacientemente que mi defendido poseía dicha sustancia razón de ello esta defensa considera que no debe ser sometido a ninguna medida ya que solo tenemos un acta policial para con ello atribuirle la conducta la conducta a mi defendido es todo.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ, En esta misma fecha siendo las 17:30 de la tarde, comparecieron ante este despacho los efectivos: SMI3RAE CONTRERAS HERNANDEZ JONATHAN, S/l SILVA AS JOSE y S/l RODRIGUEZ LAMEDA VICTOR, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cuarta Compañía, Destacamento N° 132, deI Comando Zona para el Orden Interno Nro. 13 De la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo: 12 numeral 1 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, a finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas el día 31 de Marzo de E siendo las 17:2Ode la tarde, procedimos a pasar al recinto penitenciario con la finalidad a efectuar el pase y numero que se realiza diariamente en la comunidad penitenciaria, cuando al ingresar al Modulo de la Máxima Nro. 6, a efectuar el respectivo conteo y chequeo de los privados de libertad, observamos a un privado de libertad que al vernos ingresar al pasillo principal del Modulo de la Máxima Nro. 06, mostro una actitud sospechosa generando en nosotros una alerta por lo que le dimos la voz de alto y se pegara hasta la pared, por lo se procedió a efectuarle un respectivo chequeo corporal encontrándole entre sus partes intimas un envoltorio envuelto con una bolsa plástica de color negro, por lo que procedimos a abrir mencionado envoltorio encontrando dentro del mismo varios envoltorio de regular tamaño. procediéndose a contar los envoltorios arrojando como resultado la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS ENVUELTOS CON BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO V AMARRADOS CON HILO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, el mismo se encuentra privado dé libertad por el delito de HOMICIDIO EN DO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAMENTE, de inmediato fue trasladado hasta el comando de la Cuarta Compañía Comunidad Penitenciaria de coro, con la finalidad de respectivo procedimiento legal, por lo que se procedió a hacerle la lectura de los derechos posterior a esto se peso el envoltorio en una balanza marca DAHONGYING, sin serial arrojando un peso bruto de O9,65 GRAMOS, seguidamente procedimos a Informarle .a telefónica a la Abogada. ELIZABETH SANCHEZ Fiscal 21 del Ministerio Publico de la Descripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso y se remitieran a su despacho. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso al ciudadano: ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta Esta defensa solicita que se presuma inocente ya que se esta en una etapa insipiente y no existen elementos suficientes que permitan en esta etapa inicial demostrar fehacientemente que mi defendido poseía dicha sustancia razón de ello esta defensa considera que no debe ser sometido a ninguna medida ya que solo tenemos un acta policial para con ello atribuirle la conducta la conducta a mi defendido es todo.”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 31-03-2016, suscrita por funcionarios GNB SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cuarta Compañía, Destacamento N° 132, deI Comando Zona para el Orden Interno Nro. 13 De la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo: 12 numeral 1 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, a finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas el día 31 de Marzo de E siendo las 17:2O de la tarde, procedimos a pasar al recinto penitenciario con la finalidad a efectuar el pase y numero que se realiza diariamente en la comunidad penitenciaria, cuando al ingresar al Modulo de la Máxima Nro. 6, a efectuar el respectivo conteo y chequeo de los privados de libertad, observamos a un privado de libertad que al vernos ingresar al pasillo principal del Modulo de la Máxima Nro. 06, mostró una actitud sospechosa generando en nosotros una alerta por lo que le dimos la voz de alto y se pegara hasta la pared, por lo se procedió a efectuarle un respectivo chequeo corporal encontrándole entre sus partes intimas un envoltorio envuelto con una bolsa plástica de color negro, por lo que procedimos a abrir mencionado envoltorio encontrando dentro del mismo varios envoltorio de regular tamaño. procediéndose a contar los envoltorios arrojando como resultado la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS ENVUELTOS CON BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO V AMARRADOS CON HILO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, el mismo se encuentra privado dé libertad por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAMENTE. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación de la ciudadana de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporte de manera desleal, debido a que el ciudadano posee conducta predelictual, como consta en acta policial se encuentra privado de libertad en la Comunidad Penitenciaria, el delito fue precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 9 ejusdem consistente en la obligación de asistir a las charlas en el departamento de orientación llevada dentro de la Comunidad Penitenciaria, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 9 ejusdem consistente en la obligación de asistir a las charlas en el departamento de orientación llevada dentro de la Comunidad Penitenciaria. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 9 ejusdem consistente en la obligación de asistir a las charlas en el departamento de orientación llevada dentro de la Comunidad Penitenciaria.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en contra de ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ. CUARTO: con lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de asistir a las charlas en el departamento de orientación llevada dentro de la comunidad penitenciaria QUINTO: se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia a la fiscalia superior del ministerio publico a los fines de que designe un fiscal en derechos fundamentales e investigue los hechos narrados por el ciuddano imputado. SEXTO: sin lugar la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido no sea sometido a ninguna medida por parte de este tribunal. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.