REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 De Abril de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000233
ASUNTO: IP02-P-2016-000233
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. GIOMIRA ZAVALA
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: LUIS ALBERTO PEROZO TEJERIA Y LUIS ANGEL PEROZO TEJERIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 03 de Abril de 2016, siendo las 03:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra delos ciudadanos: LUIS ALBERTO PEROZO Y LUIS ÁNGEL PEROZO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, los aprehendidos: LUIS ALBERTO PEROZO Y LUIS ANGEL PEROZO previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el ABG PRIVADO; FELIPE CAPIELOinscrito bajo el INPREABOGADO Nº 216.789, domicilio procesal AVENIDA MANAURA C.C. EL CASTILLO LOCAL #19 municipio Miranda, teléfono 0424.655.11.14, seguidamente se le toma la juramentación a los profesionales del derecho, quien manifiesta conjuntamente: aceptamos la designación al cargo y juramos en cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEROZO Y LUIS ANGEL PEROZO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de POSECIONILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS; por lo cual solicito el juzgamiento en libertad puesto que la sustancia fue encontrada en un recipiente en el suelo no pudiendo esta representación fiscal determinar a cuál de los ciudadanos pertenece dicha sustancia identificada como Cannabis Sativa Linne con un peso neto de 0.5 gramos y una vez realizados los actos me remitan la causa penal para presentar el respectivo acto conclusivo ES TODO”. Seguidamente ciudadano Juez ordena identificar formalmente al os imputados quienes se identificaron como: 1) LUIS ALBERTO PEROZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.581.178, De 22 años de edad, nació el 10-12-1993, estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde Calle José Martí Casa Nº 47 Del Estado Falcón número de teléfono Nº 0426.168.0286, hijo de Luis Perozo y Elimar Tejeria, “NO DESEO DECLARAR”2) LUIS ANGEL PEROZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº26.991.210, De 18 años de edad, nació el 03-10-1997, estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el parcelamiento cruz verde calle José Martí casa nº 47 del Estado Falcón número de teléfono Nº 0426.168.0286, hijo de Luis Perozo y Elimar Tejería, “NO DESEO DECLARAR. ES TODO” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone; "Esta defensa de adhiere a la solicitud fiscal y en lapso de investigaciones nos adherimos y demostraremos la inocencia de mis defendidos ,”ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO PEROZO TEJERIA Y LUIS ANGEL PEROZO TEJERIA. En esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado ARCANGEL MORENO, Adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub—Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica al 0600.CICPC, realizada por una persona con voz del sexo femenino quien se negó a identificarse por temor a futuras represalia en su contra, informando que en el frente de la panadería Coma Pan, ubicada en la avenida Independencia municipio Miranda de esta ciudad, se encuentran dos (02) sujetos quienes visten para el momento franela de color blanca y el otro sujeto una camisa color negro quienes están distribuyendo sustancias ilícitas obtenida dicha información y previo conocimiento de la superioridad se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detective Paul GERALDO, Ángel URDANETA, Joel QUINTERO, a bordo d€ vehículo particular hacia la referida dirección, en la cual una vez presente del lugar en referencia, observamos serjado específicamente en la acera frente de la panadería coma pan, a dos (02) sujetos con la vestimenta antes descrita como sospechosos quienes poseían un recipiente plástico color blanco con pata color rojo, por lo que debidamente, identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y tomando las medidas de precaución del casos se. irrumpió en el lugar de acceso peatonal público donde s encontraban los sujetos, procediendo a darle la voz de alto, acatando dicho llamado, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal, se procedió a efectuarle una revisión corporal,, no incautándole evidencia alguna de interés criminalística, acto seguido los sujetos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión neutralizándolos utilizando el uso progresivo de, la fuerza, acto seguido se revisó el recipiente que se encontraba en el piso donde adyacente donde se efectuó la inspección corpra1 donde se logró ubicar y colectar como evidencia de interés una (01) pipa elaborada en material sintético color verde contentiva de restos vegetales presunta droga denominada Marihuana, inquiriéndole de dichos sujetos de quien era dicha evidencia dando respuesta incoherentes a la comisión, acto seguido quedaron identificadas de la siguientes manera: LUIS ALBERTO PEROZO TEJERIA. de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 10-12-1993, d 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martín, casa numero 47 municipio Miranda, Coro estado Fa14ón, titular de la cédula de identidad V-24.581.178, y LUIS ANGEL PEROZO TEJERÍA, de nacionalidad Venezolana, natural. de Coro estado Falcón, nacido en fecha 03-10-1998, de 18 años d edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martín, casa numero 47 municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.991.210, una vez a los antes expuesto se procediendo inmediatamente a infórmale que quedarían detenidos por estar incursa en un delito flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito tipificado en la Ley organica de Droga, de igual manera se le informó de manera verbal sobre sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Detective Ángel URDANETA amparado en el artículo 186 y 187 del código orgánico procesal penal, realizó la colección de la evidencia en mención así misma efectuó la inspección técnica del lugar la cual consigno de la presente acta de investigación penal, una vez culminada las diligencias urgentes en el lugar, seguidamente nos retirarnos del lugar conjuntamente con los sujeto detenido y las evádenos colectadas, una vez presentes en la sede despacho, mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se procedió a verificar los posible registros o solicitudes que pudieses tener los sujetos en mención, arrojando como resultados que le corresponden su nombres, apellidos y números de cédulas, así mismo el sujeto LUIS ALBERTO PEROZO TEJERIA, presenta cuatro (04) regis3ros policiales PRIMERO: Expediente: K-12-02l701557, por la Sub delegación de -Coro estado Falcón, de fecha 23—07-2012, por el delito Lesiones, SEGUNDO: Expediente: K-13-0217*02718, por la Sub delegación de Coro estado Falcón, de fecha 13-11-2013, por el delito Porte Ilícito de arma de Fuego, TERCERO: Expediente: K—l4-0217-00127, por la Sub delegación de Coro estado Falcón, de fecha 13—11—2013, por el delito Robo, CUÁRTO: Expediente: PDT 1253692, por la Sub delegación de Coro estado Falcón, de fecha 13-10-2015, por el delito violencia de Genero expediente PF-02575-l573, en este mismo orden de ideas se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas quien ordeno que se diera inicio a las actas procesales signadas con el número K—16—0217-00748, por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGA. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogado Elizabeth SANCHEZ, Fiscal VIGESIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le informó sobre los por menores del procedimiento practicado, informándonos que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad del caso y que los ciudadanos detenidos, quedarían en calidad de depósito en esta sede a su disposición, Sin mas nada que agregar es todo por cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC, “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica al 0600.CICPC, realizada por una persona con voz del sexo femenino quien se negó a identificarse por temor a futuras represalia en su contra, informando que en el frente de la panadería Coma Pan, ubicada en la avenida Independencia municipio Miranda de esta ciudad, se encuentran dos (02) sujetos quienes visten para el momento franela de color blanca y el otro sujeto una camisa color negro quienes están distribuyendo sustancias ilícitas obtenida dicha información y previo conocimiento de la superioridad se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detective Paul GERALDO, Ángel URDANETA, Joel QUINTERO, a bordo de vehículo particular hacia la referida dirección, en la cual una vez presente del lugar en referencia, observamos específicamente en la acera frente de la panadería coma pan, a dos (02) sujetos con la vestimenta antes descrita como sospechosos quienes poseían un recipiente plástico color blanco con pata color rojo, por lo que debidamente, identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y tomando las medidas de precaución del casos se. irrumpió en el lugar de acceso peatonal público donde s encontraban los sujetos, procediendo a darle la voz de alto, acatando dicho llamado, se procedió a efectuarle una revisión corporal, no incautándole evidencia alguna de interés criminalística, acto seguido los sujetos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión neutralizándolos utilizando el uso progresivo de, la fuerza, acto seguido se revisó el recipiente que se encontraba en el piso donde adyacente donde se efectuó la inspección corporal donde se logró ubicar y colectar como evidencia de interés una (01) pipa elaborada en material sintético color verde contentiva de restos vegetales presunta droga denominada Marihuana, inquiriéndole de dichos sujetos de quien era dicha evidencia dando respuesta incoherentes a la comisión, acto seguido quedaron identificadas de la siguientes manera: LUIS ALBERTO PEROZO TEJERIA. de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 10-12-1993, d 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martín, casa numero 47 municipio Miranda, Coro estado Fa14ón, titular de la cédula de identidad V-24.581.178, y LUIS ANGEL PEROZO TEJERÍA, de nacionalidad Venezolana, natural. de Coro estado Falcón, nacido en fecha 03-10-1998, de 18 años d edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martín, casa numero 47 municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.991.210, una vez a los antes expuesto se procediendo inmediatamente a infórmale que quedarían detenidos por estar incursa en un delito flagrante, de igual manera se le informó de manera verbal sobre sus derechos y garantías constitucionales, una vez culminada las diligencias urgentes en el lugar, seguidamente nos retirarnos del lugar conjuntamente con los sujeto detenido y las evidencias colectadas, se procedió a verificar los posible registros o solicitudes que pudieses tener los sujetos en mención en el (SIIPOL), arrojando como resultados que le corresponden su nombres, apellidos y números de cédulas, así mismo el sujeto LUIS ALBERTO PEROZO TEJERIA, presenta cuatro (04) regis3ros policiales PRIMERO: Expediente: K-12-02l701557, por la Sub delegación de -Coro estado Falcón, de fecha 23—07-2012, por el delito Lesiones, SEGUNDO: Expediente: K-13-0217*02718, por la Sub delegación de Coro estado Falcón, de fecha 13-11-2013, por el delito Porte Ilícito de arma de Fuego, TERCERO: Expediente: K—l4-0217-00127, por la Sub delegación de Coro estado Falcón, de fecha 13—11—2013, por el delito Robo, CUÁRTO: Expediente: PDT 1253692, por la Sub delegación de Coro estado Falcón, de fecha 13-10-2015, por el delito violencia de Genero expediente PF-02575-l573, en este mismo orden de ideas se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas quien ordeno que se diera inicio a las actas procesales signadas con el número K-16-0217-00748, por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEROZO TEJERIA Y LUIS ANGEL PEROZO TEJERIA., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa de adhiere a la solicitud fiscal y en lapso de investigaciones nos adherimos y demostraremos la inocencia de mis defendidos ,”ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 05-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEROZO TEJERIA Y LUIS ANGEL PEROZO TEJERIA., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar la precalificación del delito: POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGASpara Los Ciudadanos Luis Alberto Perozo y Luís Ángel Perozo CUARTO:Con lugar la solicitud de la representante fiscal y defensa pública en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONESpara los ciudadanos: Luís Alberto Perozo Y Luís Ángel Perozo. QUINTO: se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas según lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica De Drogas. SEXTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalía 21º del Ministerio Publico.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ