REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 06 de Abril de 2016.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000234
ASUNTO: IP02-P-2016-000234


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR 4ª ABG JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO, GERODY ANDERSON LOPEZ CASTRO, RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ Y DEFENSOR PRIVADO JUAN VELAZQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 05 de Abril de 2016, siendo las 02:55.P.M hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO, GERODY ANDERSON LOPEZ CASTRO, RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público FISCAL AUXILIAR 4ª Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendidos CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO, GERODY ANDERSON LOPEZ CASTRO, RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente el Defensor; Abg. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos, GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Y DEFENSOR PRIVADO JUAN VELAZQUEZ inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 167.069 domicilio procesal avenida ALI PRIMERA DIAGONAL A POLIFALCON ESTUDIO JURIDICO VARGA Y ASOCIADO, teléfono 0412.074.94.82 vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano FISCAL AUXILIAR 4ª Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ,, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente de los ciudadanos CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO, GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: HURTO CALIFICADO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 numeral 3 DELCODIGO PENAL, por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistente el presentación cada 15 días ante este tribunal, ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ”.Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 29.940.253 De 18 años de edad, nació el 29/01/1998 estado civil soltero profesión u oficio Obrero residenciado en el barrio San Jose calle Raúl leonis, casa Nª 47- A, referencia universidad francisco de miranda los porosos diagonal a la esquina, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 041.314.92.32 hijo milagros chirinos y Carlos Polanco. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.457.696 De 19 años de edad, nació el 29/03/1997 estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en Sector Bobare, calle sol con avenida pinto salinas, casa sin numero referencia mercado bobare Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0414.665.74.35 hijo lismarilis castro y Giovanni lopez. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.357.262 De 20 años de edad, nació el 16/01/1996 estado civil soltero profesión u oficio estudiante residenciado en el Barrio 5 de Julio calle Maparari, casa sin numero referencia auto repuesto Mario Brok Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426.7222.833 hijo daralys arevalos, padre desconocido “NO DESEAN DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, y en el transcurso del proceso se demostrara la inocencia de mi defendido, ya que existe un video y en este momento no lo tenemos, pero en respectivas averiguaciones lo tendremos demostraremos como defensa es todo. la prueba ”Es Todo. Defensor privado ABG: JUAN VELAZQUEZ" Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita yo solicito en virtud que no existe elemento suficiente de convicción la libertada sin restricción ya que no podemos demostrar, mas adelante se le mostrara un video ya que no se le encontró nada en su poder es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO, GERODY ANDERSON LOPEZ CASTRO, RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS, Aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 03 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-486, conducida por el OFICIAL. FREDDY CHIRINOS, al mando del suscrito, momentos que nos desplazábamos por la calle Maparari del Barrio 5 de Julio, fuimos interceptado por una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias, informando que en Establecimiento Crispincasr Service C.A, al parecer se encontraban un ciudadanos introducidos, recabada la información nos acercamos al referido establecimiento el cual se observaba el portón de entrada violentado, observando que dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley orgánica del Servicio de Policía y dei Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 y 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, desbordamos de la unidad motorizada e ingresamos al establecimiento y neutralizamos a tres ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter e color verde, pantalón blue jeans, el segundo tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color rosado con estampado en la parte frontal, bermuda de color verde a cuadro, el tercero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color morado, pantalón blüe jeans, sobre el piso donde fueron neutralizados los sujetos de encontraban dos batería de vehículos, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL FREDDY CHIRINOS le realiza un registro corporal no localizándole ningún otro objeto de interés criminalisticos, quedando identificado estas personas identificadas como: el primero: CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/98, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.940.253, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Raúl Leonis, casa Nro. 47-A, del Municipio Miranda Estado Falcón; el segundo: GEORDV ANDERSON LOPEZ CRASTO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/03/97, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.457.696, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Bobare, calle el Sol con avenida Pinto Salinas, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; el tercero: RENNY ALBERTO ARÉVALO ROJAS de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/96, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.357.262, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en él Barrio5 de Julio, calle Maparari, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón seguidamente se colecta del piso donde fueron neutralizados los sujetos las siguientes evidencias DOS (02) BATERÍAS DE VEHÍCULO. MARCA TITAN, DE 650, DE COLOR NEGRO, seguidamente se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 04:35 horas de la tarde conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-324, conducida por el OFICIAL. ADÁN TALAVERA, al mando del OFICIAL AGREGADO. HAREC CUICA, trasladando a los aprehendidos y evidencias hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano: GUSTAVO NAVEDA, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), propietario del Establecimiento Crispineasr Serviee CA, quien formula su respectiva denuncia; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA, JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y la evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN, en labores de servicio, fuimos interceptado por una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias, informando que en Establecimiento Crispincasr Service C.A, al parecer se encontraban un ciudadanos introducidos, recabada la información nos acercamos al referido establecimiento el cual se observaba el portón de entrada violentado, observando que dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos, desbordamos de la unidad motorizada e ingresamos al establecimiento y neutralizamos a tres ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter e color verde, pantalón blue jeans, el segundo tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color rosado con estampado en la parte frontal, bermuda de color verde a cuadro, el tercero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color morado, pantalón blüe jeans, sobre el piso donde fueron neutralizados los sujetos de encontraban dos batería de vehículos, seguidamente se le realiza un registro corporal no localizándole ningún otro objeto de interés criminalisticos, quedando identificado estas personas identificadas como: el primero: CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/98, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.940.253, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Raúl Leonis, casa Nro. 47-A, del Municipio Miranda Estado Falcón; el segundo: GEORDY ANDERSON LOPEZ CRASTO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/03/97, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.457.696, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Bobare, calle el Sol con avenida Pinto Salinas, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; el tercero: RENNY ALBERTO ARÉVALO ROJAS de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/96, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.357.262, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en él Barrio5 de Julio, calle Maparari, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón seguidamente se colecta del piso donde fueron neutralizados los sujetos las siguientes evidencias DOS (02) BATERÍAS DE VEHÍCULO. MARCA TITAN, DE 650, DE COLOR NEGRO, seguidamente se procede con la aprehensión por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, trasladando a los aprehendidos y evidencias hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, acto seguido se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano: GUSTAVO NAVEDA, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), propietario del Establecimiento Crispineasr Serviee CA, quien formula su respectiva denuncia; se le informo al Fiscal sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO, GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO, GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453.3 DELCODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita yo solicito en virtud que no existe elemento suficiente de convicción la libertada sin restricción ya que no podemos demostrar, mas adelante se le mostrara un video ya que no se le encontró nada en su poder es todo.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453.3 DELCODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 04-04-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-DENUNCIA DE FECHA DE 03-04-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO, GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS, en la comisión del delito: HURTO CALIFICADO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453.3 DELCODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, los cuales dejan constancia mediante acta policial que al momento al llegar al sitio donde estaba ocurriendo el hecho punible observan que efectivamente los ciudadanos: CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO, GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS. DOS (02) BATERÍAS DE VEHÍCULO. MARCA TITAN, DE 650, DE COLOR NEGRO, seguidamente se procede con la aprehensión por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, trasladando a los aprehendidos y evidencias hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, acto seguido se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano: GUSTAVO NAVEDA, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), propietario del Establecimiento Crispineasr Serviee CA, quien formula su respectiva denuncia; se le informo al Fiscal sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO, GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453.3 DELCODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos se comporte de manera desleal y puede influir en la victima, poniendo en peligro la investigación, ya que según como según consta en acta los ciudadanos: CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO, GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente según consta en acta policial se le incautó a los ciudadanos DOS (02) BATERÍAS DE VEHÍCULO. MARCA TITAN, DE 650, DE COLOR NEGRO, los cuales entraron en un establecimiento privado hurtando lo incautado, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como HURTO CALIFICADO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453.3 DELCODIGO PENAL, en este caso los ciudadanos actuaron contrario a las buenas costumbres, ejerciendo actos intencional y directamente sobre la propiedad aprovechándose de artículos que no son de su pertenencia, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días ante este tribunal y medida innominada de no acercarse a la victima; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días ante este tribunal y medida innominada de no acercarse a la victima. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días ante este tribunal y medida innominada de no acercarse a la victima.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito: HURTO CALIFICADO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453.3 DELCODIGO PENAL, para los ciudadanos: CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO, GERDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa publica y privada en relación a la libertad sin restricciones para los ciudadanos CARLOS LUIS POLANCO CHIRINO, GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, RENNY ALBERTO AREVALO ROJAS. QUINTO: Con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 15 días ante este tribunal y la innominada de no acercase a la víctima por si misma o por un tercero. SEXTO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ