REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000395
ASUNTO: IP02-P-2016-000395

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO ABG. JOSE TOMAS ACOSTA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: TULIO JOSE SILVA LOPEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG CASTOR DIAZ Y ABG AGUSTIN CAMACHO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 06 de abril de 2016, siendo las 02:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: TULIO JOSE SILVA LOPEZ, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE TOMAS ACOSTA, el imputado: TULIO JOSE SILVA LOPEZ y los Defensores Privados ABG AGUSTIN CAMACHO Y ABG CASTOR DIAZ, inscritos bajo el INPREABOGADO Nº 62344 Y 56.584 domicilio procesal, en Urbanización Villa Maria Calle Apamate nº 54 numero de teléfono 04142338733, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono; 0424-665-63-45 previa designación, de la investigada TULIO JOSE SILVA LOPEZ, una vez haber impuesto el Juez al investigado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza,, manifestando el ciudadano TULIO JOSE SILVA LOPEZ si tener defensor que lo asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el investigado. ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abg JOSE TOMAS ACOSTA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano TULIO JOSE SILVA LOPEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, EDIFICACION EN TERRENOS NO EDIFICABLES, CAMBIO DE FLUJO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION Y SURGIMIENTO DE PELIGRO DE INUNDACIONES O DESATRES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 37, 42, 56 Y 60 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON LOS ARTICULOS 2, 3 NUMERAL 1, 5, 11, DEL DECRETO 2218 DE FECHA 23/04/1992 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 4818 DE FECHA 27/04/1992, SOBRE LAS NORMAS PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES CAPACES DE PROVOCAR CAMBIOS DE FLUJO, OSBTRUCCION DE CAUCES Y PROBLEMAS DE SEDIMENTACION, ASI MISMO CON LOS ARTICULOS 4 Y 24 DEL DECRETO 1257 DE FECHA 13/03/1996 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 35946 DE FECHA 25/04/1996, NORMAS SOBRE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, ASI COMO EL ARTICULO 80 DE LA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE.. así mismo solicito si el imputado no hace uso de los medios alternos de prosecución del proceso se imponga al referido ciudadano de una medidas cautelares sustitutivas establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la prohibición de innovar en el sitio del suceso sin contar con los controles previos emitido por el ente administrativo que administra dicho parque nacional, así mismo consigna en este acto actuaciones complementarias constantes de dieciocho (18) folios útiles, así mismo solicito copia simple del acta, y se remitan las instrucciones al ministerio público a los fines de presentar el acto conclusivo de es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica al imputado de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: TULIO JOSE SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.048.549 De 28 años de edad, nació el 15/01/1988, estado civil Soltero profesión u oficio comerciante residenciado residencia Doña Enma ll casa nº 01. DEL Sector los Orumos, numero de teléfono 0424-620-63-99 hijo de Pedro Silva y Yelitza López, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. .Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien Expuso: " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa tomando en cuenta y que estamos presentes en el acto de imputación fiscal según la ley penal del ambiente, Creo que los elementos esgrimidos por la vindicta publica no destruyen el principio de la presunción de inocencia de mi defendido demostrara esta defensa en el devenir de la investigación que el imputado actuó apegado al ordenamiento jurídico vigente, agregando que el delito imputado por el ministerio publico contemplado en la ley penal del ambiente y tierras urbanas consideramos que no están llenos lo extremos de esos preceptos jurídicos en el lapso de investigación realizaremos diligencias para desvirtuar los hechos imputados escuchamos a nuestro representado en su testimonio demostrando fehacientemente se trata de una persona intachable trabajadora y que si hay algo que debemos reconocer es referente a la perisología que escapa de las manos de ellos invoco el principio rector de todo proceso, como la presunción de inocencia que no solo significa que se considere inocente sino que sea tratado como tal Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: TULIO JOSE SILVA LOPEZ. En SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 05 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, COMPARECIÓ ANTE ESTE DESPACHO EL TTE. LUQUEZ TREJOS OMAR AUXILIAR DE LA COORDINACIÓN ESTADAL DE GUARDERÍA AMBIENTAL DEL ESTADO FALCÓN Y EL SM/1. MARTINEZ PAEZ OSCAR Y ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112, Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 01 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA Y EL ARTICULO 6 NUMERAL 2 DE LA LEY DE AGUA, POR MEDIO DE LA PRESENTE ACTA SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: EL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:20 HORAS DE LA TARDE, NOS ENCONTRÁBAMOS DE COMISIÓN EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE OSWALDO CASTELLANO, EN ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “SIBARITAS CORO C.A.” QUE SE ENCUENTRA UBICADO DENTRO DE LOS MÁRGENES DE LA QUEBRADA QUE PASA ENTRE EL COLEGIO MARIA AUXILIADORA Y EL ESTADIO DE BEISBOL JOSE DAVID HUGARTE, NOS ENTREVISTAMOS CON SU PROPIETARIO EL CIUDADANO; TULIO JOSE SILVA LOPEZ, QUIEN MANIFESTÓ QUE EL ADQUIRIÓ EL ESTABLECIMIENTO HACIAN DIEZ (10) MESES QUE SE LO COMPRO A UNA SEÑORA DE NOMBRE DIANA MARTINEZ, PERO EN SU MOMENTO ERA UN KIOSCO DE LATA Y EL MANDO HACER LA EDIFICACION Y NO SABÍA NADA DE LOS PERMISOS.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de: DIRECCION GENERAL ESTADAL AMBIENTAL FALCON, OFICINA DE COORDINACION DE GUARDERIA AMBENTAL - SANTA ANA DE CORO, QUE POR MEDIO DE LA PRESENTE ACTA SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: EL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:20 HORAS DE LA TARDE, NOS ENCONTRÁBAMOS DE COMISIÓN EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE OSWALDO CASTELLANO, EN ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “SIBARITAS CORO C.A.” QUE SE ENCUENTRA UBICADO DENTRO DE LOS MÁRGENES DE LA QUEBRADA QUE PASA ENTRE EL COLEGIO MARIA AUXILIADORA Y EL ESTADIO DE BEISBOL JOSE DAVID HUGARTE, NOS ENTREVISTAMOS CON SU PROPIETARIO EL CIUDADANO; TULIO JOSE SILVA LOPEZ, QUIEN MANIFESTÓ QUE EL ADQUIRIÓ EL ESTABLECIMIENTO HACIAN DIEZ (10) MESES QUE SE LO COMPRO A UNA SEÑORA DE NOMBRE DIANA MARTINEZ, PERO EN SU MOMENTO ERA UN KIOSCO DE LATA Y EL MANDO HACER LA EDIFICACION Y NO SABÍA NADA DE LOS PERMISOS. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: TULIO JOSE SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.048.549, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: TULIO JOSE SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.048.549, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, EDIFICACION EN TERRENOS NO EDIFICABLES, CAMBIO DE FLUJO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION Y SURGIMIENTO DE PELIGRO DE INUNDACIONES O DESATRES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 37, 42, 56 Y 60 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el artículo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON LOS ARTICULOS 2, 3 NUMERAL 1, 5, 11, DEL DECRETO 2218 DE FECHA 23/04/1992 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 4818 DE FECHA 27/04/1992, SOBRE LAS NORMAS PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES CAPACES DE PROVOCAR CAMBIOS DE FLUJO, OSBTRUCCION DE CAUCES Y PROBLEMAS DE SEDIMENTACION, ASI MISMO CON LOS ARTICULOS 4 Y 24 DEL DECRETO 1257 DE FECHA 13/03/1996 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 35946 DE FECHA 25/04/1996, NORMAS SOBRE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, ASI COMO EL ARTICULO 80 DE LA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa tomando en cuenta y que estamos presentes en el acto de imputación fiscal según la ley penal del ambiente, Creo que los elementos esgrimidos por la vindicta publica no destruyen el principio de la presunción de inocencia de mi defendido demostrara esta defensa en el devenir de la investigación que el imputado actuó apegado al ordenamiento jurídico vigente, agregando que el delito imputado por el ministerio publico contemplado en la ley penal del ambiente y tierras urbanas consideramos que no están llenos lo extremos de esos preceptos jurídicos en el lapso de investigación realizaremos diligencias para desvirtuar los hechos imputados escuchamos a nuestro representado en su testimonio demostrando fehacientemente se trata de una persona intachable trabajadora y que si hay algo que debemos reconocer es referente a la permisología que escapa de las manos de ellos invoco el principio rector de todo proceso, como la presunción de inocencia que no solo significa que se considere inocente sino que sea tratado como tal Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, EDIFICACION EN TERRENOS NO EDIFICABLES, CAMBIO DE FLUJO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION Y SURGIMIENTO DE PELIGRO DE INUNDACIONES O DESATRES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 37, 42, 56 Y 60 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON LOS ARTICULOS 2, 3 NUMERAL 1, 5, 11, DEL DECRETO 2218 DE FECHA 23/04/1992 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 4818 DE FECHA 27/04/1992, SOBRE LAS NORMAS PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES CAPACES DE PROVOCAR CAMBIOS DE FLUJO, OSBTRUCCION DE CAUCES Y PROBLEMAS DE SEDIMENTACION, ASI MISMO CON LOS ARTICULOS 4 Y 24 DEL DECRETO 1257 DE FECHA 13/03/1996 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 35946 DE FECHA 25/04/1996, NORMAS SOBRE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, ASI COMO EL ARTICULO 80 DE LA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE COMPROBACION DE INFRACCION, suscrita por funcionarios DIRECCION GENERAL ESTADAL AMBIENTAL FALCON OFICINA DE COORDINACION DE GUARDERIA AMBENTAL-SANTA ANA DE CORO DE FECHA 05/03/2016 (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-INFORME DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 16-04-2016, suscrita por funcionarios DIRECCION GENERAL ESTADAL AMBIENTAL FALCON OFICINA DE COORDINACION DE GUARDERIA AMBENTAL-SANTA ANA DE CORO (la cual riela en los folio 22-24 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-COMUNICACION DE FECHA 15-01-2016, suscrita por funcionarios OFICINA DE PLANEAMIENTO URBANO (la cual riela en los folio 27 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: TULIO JOSE SILVA LOPEZ, en la comisión del delito: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, EDIFICACION EN TERRENOS NO EDIFICABLES, CAMBIO DE FLUJO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION Y SURGIMIENTO DE PELIGRO DE INUNDACIONES O DESATRES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 37, 42, 56 Y 60 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON LOS ARTICULOS 2, 3 NUMERAL 1, 5, 11, DEL DECRETO 2218 DE FECHA 23/04/1992 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 4818 DE FECHA 27/04/1992, SOBRE LAS NORMAS PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES CAPACES DE PROVOCAR CAMBIOS DE FLUJO, OSBTRUCCION DE CAUCES Y PROBLEMAS DE SEDIMENTACION, ASI MISMO CON LOS ARTICULOS 4 Y 24 DEL DECRETO 1257 DE FECHA 13/03/1996 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 35946 DE FECHA 25/04/1996, NORMAS SOBRE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, ASI COMO EL ARTICULO 80 DE LA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a DIRECCION GENERAL ESTADAL AMBIENTAL FALCON, OFICINA DE COORDINACION DE GUARDERIA AMBENTAL - SANTA ANA DE CORO, El día 02 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, nos encontrábamos de comisión en la avenida independencia específicamente en la calle Oswaldo Castellano, en establecimiento denominado “SIBARITAS CORO C.A.” que se encuentra ubicado dentro de los márgenes de la quebrada que pasa entre el colegio MARIA AUXILIADORA y el estadio de BEISBOL JOSE DAVID HUGARTE, nos entrevistamos con su propietario el ciudadano; TULIO JOSE SILVA LOPEZ, quien manifestó que el adquirió el establecimiento hacían diez (10) meses que se lo compro a una señora de nombre DIANA MARTINEZ, pero en su momento era un kiosco de lata y el mando hacer la edificación y no sabía nada de los permisos; Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano; existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, EDIFICACION EN TERRENOS NO EDIFICABLES, CAMBIO DE FLUJO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION Y SURGIMIENTO DE PELIGRO DE INUNDACIONES O DESATRES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 37, 42, 56 Y 60 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON LOS ARTICULOS 2, 3 NUMERAL 1, 5, 11, DEL DECRETO 2218 DE FECHA 23/04/1992 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 4818 DE FECHA 27/04/1992, SOBRE LAS NORMAS PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES CAPACES DE PROVOCAR CAMBIOS DE FLUJO, OSBTRUCCION DE CAUCES Y PROBLEMAS DE SEDIMENTACION, ASI MISMO CON LOS ARTICULOS 4 Y 24 DEL DECRETO 1257 DE FECHA 13/03/1996 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 35946 DE FECHA 25/04/1996, NORMAS SOBRE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, ASI COMO EL ARTICULO 80 DE LA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado se comporta de manera desleal; puesto que se encuentra involucrado en un delito de tipo ambiental, ya que se realizó construcción de un local de comida rápida en los márgenes de una quebrada y el embaulamiento de la mencionada quebrada, sin su respectiva permisologia, como consta en: ACTA DE COMPROBACION DE INFRACCION: Donde el ciudadano: TULIO JOSE SILVA LOPEZ, manifiesta que adquirió el establecimiento hace diez (10) meses que se lo compro a una señora de nombre DIANA MARTINEZ, pero en su momento era un kiosco de lata y mando hacer la edificación y no sabía nada de los permisos; INFORME DE INSPECCION TECNICA, (Conclusiones): El Kiosko “Sibaritas Coro”, ocupa un área aproximadamente de 6m x 3m (18m²) construida en cemento y techo de platabanda, la cual embaula el canal de desagüe anexo a la quebrada “San Bosco” que se encuentra en el lugar. El local y sus alrededores se encuentran limpios de escombros y desechos sólidos. COMUNICACION DE OFICINA DE PLANEAMIENTO URBANO: Donde consta que el establecimiento de comida no ha sido autorizado ni permisados por la Oficina de Planeamiento Urbano Municipal, para ejecutar ningún tipo de construcción sobre dicha quebrada. Esta misma es quien lleva el cauce de las aguas pluviales de las diferentes Comunidades del Sector Bobare de la ciudad de Coro, ya que con la permanencia de los mismos se imposibilitan realizar mantenimiento preventivo de dicho canal, para así evitar futuras problemáticas que se puedan presentar; luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Cualquier otra medida preventiva o cautelar, que le Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, de no realizar innovaciones en el sitio del suceso sin estar provisto de los controles previos ; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Igualmente a criterio de este juzgador para decretar el peligro de obstaculización no necesariamente debe ser concurrentes los dos (02) numerales del artículo 238 del copp, también exige que el imputado se comporte de manera desleal, pues quedo plenamente demostrado que el imputado carece de conocimiento respecto a las consecuencias que acarrea dicho acto, razón suficiente para que personas sometidas a investigación por estos delitos, antes el temor de ser condenados nuevamente por el mismo delito puedan evadir la acción de la justicia y causarle un daño mayor a la Colectividad, logrando a si la impunidad, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Cualquier otra medida preventiva o cautelar, que le Tribunal, mediante auto razonado, de no realizar innovaciones en el sitio del suceso sin estar provisto de los controles previos; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Cualquier otra medida preventiva o cautelar, que le Tribunal, mediante auto razonado, de no realizar innovaciones en el sitio del suceso sin estar provisto de los controles previos. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Cualquier otra medida preventiva o cautelar, que le Tribunal, mediante auto razonado, de no realizar innovaciones en el sitio del suceso sin estar provisto de los controles previos.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, EDIFICACION EN TERRENOS NO EDIFICABLES, CAMBIO DE FLUJO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION Y SURGIMIENTO DE PELIGRO DE INUNDACIONES O DESATRES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 37, 42, 56 Y 60 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON LOS ARTICULOS 2, 3 NUMERAL 1, 5, 11, DEL DECRETO 2218 DE FECHA 23/04/1992 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 4818 DE FECHA 27/04/1992, SOBRE LAS NORMAS PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES CAPACES DE PROVOCAR CAMBIOS DE FLUJO, OSBTRUCCION DE CAUCES Y PROBLEMAS DE SEDIMENTACION, ASI MISMO CON LOS ARTICULOS 4 Y 24 DEL DECRETO 1257 DE FECHA 13/03/1996 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 35946 DE FECHA 25/04/1996, NORMAS SOBRE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, ASI COMO EL ARTICULO 80 DE LA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE...TERCERO: se acuerda la solicitud del representante del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 9 de no realizar innovaciones en el sitio del suceso sin estar provisto de los controles previos para el ciudadano TULIO JOSE SILVA LOPEZ, CUARTO: se acuerdan copias simple a la representación del ministerio publico por no ser esta contraria a derecho. QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido. SEXTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la remisión del expediente para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo. SEPTIMO; se acuerdan copias simple y certificada de la totalidad del expediente a la Defensa privada por no ser esta contraria a derecho.

Publíquese, regístrese y deje copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.