REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de Abril de 2016.
205º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000239
ASUNTO: IP02-P-2016-000239
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 2º ENCARGADO DE LA FISCALIA 1º ABG NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: VILMARYS COLLAZO MONTEROS
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 07 de Abril de 2016, siendo las 06:20 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra la ciudadana: VILMARYS COLLAZO MONTEROS reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, la aprehendida VILMARYS COLLAZO MONTEROS previo traslado desde POLICIA DEL ESTADO FALCON, se encuentra presente el Defensor; Abg. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana VILMARYS COLLAZO MONTEROS no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano VILMARYS COLLAZO MONTEROS (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente el presentación cada 15 días ante este tribunal, ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: VILMARYS COLLAZO MONTEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.452 De 21 años de edad, nació el 13/05/1994 estado civil soltero profesión u oficio ama de casa residenciada en el PArcelamiento cruz verde Luis espelozin casa S/N de color roja punto de referencia frente a la escuela simón Rodríguez ll del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0414-658-13-42 hija Alfredo Collazo y Maritza Montero, “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, ASI MISMO MI DEFENDIDO PEDIRA DISCULPAS SIMBOLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Es Todo”. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: VILMARYS COLLAZO MONTEROS, Aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana del día hoy 05/04/2016, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, dándole cumplimiento la Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura a bordo de la unidad motorizada signada con la sigla M-483, conducida y al mando del suscrito, al momento que me trasladaba por la calle bolívar, específicamente adyacente al supermercado Hong Kong, observo a una ciudadana quien me hace señas de forma esperada, procediendo aparcarme a orilla de la vía, la misma dijo ser y llamarse MARIA, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien indico que tenia retenida en su tienda, a una ciudadana, quien había robado dentro & su negocio, local comercial el toro, procediendo estando plenamente identificados como funcionarios públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la referida tienda, posteriormente la victima me hace entrega de una ciudadana aun por identificar, luego nos hace entrega de lo siguiente: un (01) pantalón para dama, de color gris con negro relavado, marca CALLE, talla 8 manifestando la presunta víctima que la referida ciudadana llevaba dicha prenda de vestir sostenida con algo entre los senos, por el cual logro sacársela, que a su vez manifiesta la victima que la misma la había agredido físicamente, una vez recibida esta información y colectada la evidencia, se procede con la aprehensión de la ciudadana de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificados como: VILMARYS COLLAZO MONTERO, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 21 años, titular de la cedula de identidad numero, 24.718.452, de fecha de nacimiento 13/05/1994, estado falcón profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el barrio cruz verde, calle Luís espelozin, casa sin numero color roja, Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien se le notifica el motivo de su aprehensión de acuerdo c4lo eab1eciden el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta de los derecho que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego procedo a llamar vía radio fónica a una unidad radio1, patrullera cercana al lugar para el apoyo del traslado al Centro de Coordinación General de Polifalcón, presentándose de inmediato la unidad radio patrullera signada con la sig1” P-348, conducida por OFICIAL AGREGADO (PF). LUIS PERDOMO, al mando del SUPERVISOR AGREGADO (PF). RICHARD PEREZ, en apoyo para el traslado de la ciudadana aprehendida posteriormente se procede con el traslado de la ciudadana aprehendida antes mencionado, en la referida unidad radio patrullera a un centro asistencia ambulatorio urbano III Las velitas, ubicado en la Urbanización las velitas, para el evaluó medico correspondiente, seguidamente procedimos con el traslado de la ciudadana aprehendida al centro de coordinación General de Polifalcon. ubicado en la Avenida Ah primera, una vez en el comando superior, procedo a pedir apoyo a la SUPERVISORA AGREGADO (PF). NAEROBIS MORALES, para que le realizara un registro corporal a la ciudadana aprehendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, el cual arrojo el siguiente resultado: colectado una (01) prenda de vestir descrita de la siguiente manera: un (01) acostumbrador de tela, de color azul, luego hace entrega al suscrito de la referida evidencia, luego se procede a verificar a la ciudadana aprehendida por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL MARCOS FLORES DE POLIFALCON, el cual arrojo lo siguiente: VILMARYS COLLAZO MONTERO, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 21 años, titular de la cedula de identidad numero, 24.718.452, presento UNA SOLICITUD DE FECHA 27/02/2013, POR EL DELITO DE HURTO, EXPEDIENTE NUMERO IPO1-D-2012-00151, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON posteriormente se presento la ciudadana víctima MARIA, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), para la respectiva denuncia, quedando signada con el numero 00401, de fecha 05/04/16, y la ciudadana LUISBEIDY, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), a quien se le toma acta de entrevista de fecha 05/04/16, luego procedo a realizar llamada vía telefónica al Abogado. Neucrate Labarca, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que la ciudadana aprehendida fuera trasladado al C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva reseña y la evidencia para la respectiva experticia legal correspondiente seguidamente se procede a ingresar a la ciudadana aprehendida a la Sala de Retención Policial del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos POLIFALCÓN; donde consta la aprehensión de la ciudadana: VILMARYS COLLAZO MONTEROS. realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, por la calle bolívar, específicamente adyacente al supermercado Hong Kong, observo a una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien indico que tenia retenida en su tienda, a una ciudadana, quien había robado dentro su negocio, local comercial el toro, procediendo estando plenamente identificados como funcionarios públicos, posteriormente la victima me hace entrega de una ciudadana aun por identificar, luego nos hace entrega de lo siguiente: UN (01) PANTALÓN PARA DAMA, DE COLOR GRIS CON NEGRO RELAVADO, MARCA CALLE, TALLA 8 manifestando la presunta víctima que la referida ciudadana llevaba dicha prenda de vestir sostenida con algo entre los senos, por el cual logro sacársela, que a su vez manifiesta la victima que la misma la había agredido físicamente, una vez recibida esta información y colectada la evidencia, se procede con la aprehensión de la ciudadana quien queda identificada como: VILMARYS COLLAZO MONTERO, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 21 años, titular de la cedula de identidad numero, 24.718.452, de fecha de nacimiento 13/05/1994, estado falcón profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el barrio cruz verde, calle Luís espelozin, casa sin numero color roja, Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien se le notifica el motivo de su aprehensión, se le hace registro corporal a la ciudadana aprehendida, el cual arrojo el siguiente resultado: COLECTADO UNA (01) PRENDA DE VESTIR DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) ACOSTUMBRADOR DE TELA, DE COLOR AZUL, se procede a verificar a la ciudadana aprehendida por el sistema SIIPOL, el cual arrojo lo siguiente: SOLICITUD DE FECHA 27/02/2013, POR EL DELITO DE HURTO, EXPEDIENTE NUMERO IPO1-D-2012-00151, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON posteriormente se presento la ciudadana víctima MARIA, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), para la respectiva denuncia, quedando signada con el numero 00401, de fecha 05/04/16, y la ciudadana LUISBEIDY, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), a quien se le toma acta de entrevista de fecha 05/04/16. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de la ciudadana: VILMARYS COLLAZO MONTEROS. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: VILMARYS COLLAZO MONTEROS, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, ASI MISMO MI DEFENDIDO PEDIRA DISCULPAS SIMBOLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Es Todo”. Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 06-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la ciudadana: VILMARYS COLLAZO MONTEROS, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, por la calle bolívar, específicamente adyacente al supermercado Hong Kong, observo a una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien indico que tenia retenida en su tienda, a una ciudadana, quien había robado dentro su negocio, local comercial el toro, procediendo estando plenamente identificados como funcionarios públicos, posteriormente la victima me hace entrega de una ciudadana aun por identificar, luego nos hace entrega de lo siguiente: UN (01) PANTALÓN PARA DAMA, DE COLOR GRIS CON NEGRO RELAVADO, MARCA CALLE, TALLA 8, manifestando la presunta víctima que la referida ciudadana llevaba dicha prenda de vestir sostenida con algo entre los senos, por el cual logro sacársela, que a su vez manifiesta la victima que la misma la había agredido físicamente, una vez recibida esta información y colectada la evidencia, se procede con la aprehensión de la ciudadana quien queda identificada como: VILMARYS COLLAZO MONTERO, se le hace registro corporal a la ciudadana aprehendida, el cual arrojo el siguiente resultado: COLECTADO UNA (01) PRENDA DE VESTIR DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) ACOSTUMBRADOR DE TELA, DE COLOR AZUL, se procede a verificar a la ciudadana aprehendida por el sistema SIIPOL, el cual arrojo lo siguiente: SOLICITUD DE FECHA 27/02/2013, POR EL DELITO DE HURTO, EXPEDIENTE NUMERO IPO1-D-2012-00151, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON posteriormente se presento la ciudadana víctima MARIA, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), para la respectiva denuncia, quedando signada con el numero 00401, de fecha 05/04/16, y la ciudadana LUISBEIDY, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), a quien se le toma acta de entrevista de fecha 05/04/16. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso la ciudadana: VILMARYS COLLAZO MONTERO, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, debido a que la ciudadana posee conducta predelictual, como consta en acta policial VILMARYS COLLAZO MONTERO se encuentra SOLICITUDA EN FECHA 27/02/2013, POR EL DELITO DE HURTO, EXPEDIENTE NUMERO IPO1-D-2012-00151, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga , basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de seis (06) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano VILMARYS COLLAZO MONTEROS. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día MARTES 16 de AGOSTO de 2016 a las 11:30 am. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:30 horas de la tarde.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.