REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003715
ASUNTO : IP01-P-2009-003715

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al ciudadano penado: OSMEL JOSÉ LOYO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.294.899, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 6° ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIN JANINE SANCHEZ DE PEREZ; actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se verifica de los autos que los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado de autos, ocurrieron en el mes de Abril de 2009 y para ese entonces estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 26 de Agosto de 2008, el cual en lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena establecía como requisitos de procedencia lo siguiente:

Articulo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

5. Que se haya observado buena conducta.

De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena; por lo que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, indispensable para que proceda tal beneficio.
De igual modo y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el penado de autos, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
En atención al tercero de los requisitos, cursa en la causa evaluación psicosocial emitida por el equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, quienes emiten un pronóstico de conducta favorable, y luego de realizarse evaluaciones diversas, recomiendan el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de destacamento de trabajo.
Tampoco consta en acta que al sentenciado de marras, le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de los autos que se encuentra acreditada la buena conducta del encartado de autos, según se desprende de la constancia que emitiera la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad.

Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que cursa, oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada apta por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.

Y siendo que en la actualidad se encuentra vigente el texto adjetivo penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, se debe aplicar el que estaba vigente para el momento de los hechos, es decir el publicado en fecha 26 de Agosto de 2008.

De lo anterior se evidencia una sucesión de leyes que rigen el proceso seguido al justiciable, sin embargo siendo que la norma que le favorece, es la que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado, es por lo que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual prevé:

Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea.

Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional antes citada, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y el numeral quinto de la disposición final del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que el penado de marras cumple con los requisitos enunciados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que cometió el delito y es ese el que debe ser aplicado como en efecto se aplica. Y ASI SE DECIDE.

Vistos los siguientes recaudos, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de ley que debe reunir el penado para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el otorgamiento del beneficio solicitado. En tal sentido se le imponen las siguientes condiciones:

1.-: Establecerse laborablemente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.

2.-: Retornar a la hora establecida al Centro de pernocta de esta ciudad de santa ana de coro, con sede en la avenida Ali Primera de esta ciudad.

3.-: prohibición de consumir licor y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual incluye chimo y cigarrillo, así como los lugares donde se expidan los mismos.
4.-: Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5.-: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo).

6.-: Obligación de pernoctar y cumplir con las normas internas del Centro de pernocta de esta ciudad de santa ana de coro; ubicado en la avenida Ali Primera de esta ciudad.

7.-: No portar armas de ningún tipo.

8.-: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.

9.-: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón.

10.-: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán autorizados por este Tribunal si fuera el caso.

11.-: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados.

12- Asistir a la Secretaria para el desarrollo e igualdad de género a los fines de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia; tal como lo establece el articulo 70 de nuestra ley especial. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA


En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado: OSMEL JOSÉ LOYO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.294.899, Líbrese boleta de prelibertad. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición pautado para el día Jueves 28 de Abril de 2016, a las 10:00 horas de la mañana. Se agrega a la causa oficio procedente del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario mediante el cual remite evaluación psicosocial así como verificación de residencia, verificación de oferta laboral y constancia de buena conducta todos pertenecientes al penado de marras. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Abril del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. VICTOR PUEMAPE

EL JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA

LA SECRETARIA