REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción judicial del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-00006056
ASUNTO : IP01-P-2010-00006056

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de Destacamento de trabajo al ciudadano penado ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Coro, cédula de identidad número V-21.113.932, edad 28 años, nacido el día 04/02/1988, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle tenis, Casa Numero 8, detrás de un estadio de béisbol, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del Código Penal por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De las presentes actuaciones se desprende que el precitado penado opta por el beneficio post condena de destacamento de trabajo, de igual manera se percibe que la evaluación psicosocial de fecha 27-01-2016, arrojó un resultado “DESFAVORABLE”, la cual cursa en los folios 73 al 76 inclusive de la pieza N° 8 de la presente causa.

Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.

En ese sentido, el ciudadano penado ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, de cuyos resultados se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, emite el siguiente pronóstico: DESFAVORABLE…”.

Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 482 del código orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de régimen abierto por improcedente y así se decide.


DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Coro, cédula de identidad número V-21.113.932, edad 28 años, nacido el día 04/02/1988, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle tenis, Casa Numero 8, detrás de un estadio de béisbol, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del Código Penal por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado, se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión para su remisión a la dirección del mencionado centro de reclusión. Cúmplase.

JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN

VICTOR PUEMAPE.

LA SECRETARIA
JESSICA JIMENEZ GUARDIA