REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000369.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000457.

ACUMULACIÓN DE PENAS, EJECUTORIEDAD DE LAS SENTENCIAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA.
De la revisión del sistema documental informático JURIS 2000, se observa que en contra del ciudadano penado RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, de 33 años de edad, de profesión u oficio taxista, bachiller como grado de instrucción, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/06/83, hijo de Osdimia Navas y Federico Silvestre, con domicilio en la calle Jabonería con Iturbe, frente a la Urbanización Los Tinajeros, casa N° 180, de color blanca, número de teléfono: 0268-2515264, perteneciente a Reina Navas Tía del penado y 04160699606, perteneciente a la madre del penado, cursan asuntos seguidos por ante este tribunal, signados bajo N° IP01-S-2013-000369 y IP01-S-2015-000457.

Siendo así debe este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al precitado ciudadano conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.

De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado, cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-S-2013-000369, en donde resultó condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. De manera igual, cursa por ante este mismo tribunal en contra del mencionado penado asunto penal N° IP01-S-2015-000457, en donde resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, TRATO CRUEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68 numerales 3° y 8° de la mencionada ley, articulo 174 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes y 218 del Código Penal.
En consecuencia y a los fines de garantizar la unidad del proceso procede entonces este juzgador acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-18.048.535, conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario determinar el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas al penado y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, en virtud de la concurrencia de delitos, dicha acumulación arroja a un total de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

Una vez efectuada la acumulación de penas, procede ahora este tribunal a actualizar el cómputo de pena al ciudadano RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535 y en ese sentido se observa, que con relación al asunto penal IP01-S-2013-000369, el penado fue detenido policialmente el 29 de Marzo de 2013, en fecha 30 de Marzo de 2013, fue presentado por ante el Juzgado segundo de control, audiencias y medidas de este circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, donde le acordaron medida cautelar sustitutiva de libertad, constituida en presentaciones periódicas cada 45 días, en fecha 12 de Agosto de 2013, el Ministerio Publico consigna escrito de acusación, en fecha 22 de Octubre de 2013, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, en la cual el Juzgado decretó la procedencia de la suspensión condicional del proceso, posteriormente en fecha 19 de Febrero de 2015, se celebra audiencia de verificación, donde se condena por el incumplimiento de condiciones impuesta por el tribunal con ocasión de la suspensión condicional del proceso; condenándose a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. ahora bien con relación a la causa IP01S-2015-000457, en fecha 29 de Abril de 2015, es detenido policialmente, en fecha 01 de Mayo de 2015, se celebra audiencia de presentación donde el Juzgado Segundo de control, audiencias y medidas, decreta Medida privativa de libertad, en fecha 29 de Mayo 2015, se recibe escrito de acusación, seguidamente en fecha 21 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, celebra audiencia preliminar donde se ordena el enjuiciamiento oral y publico del penado de autos, en fecha 18 de Noviembre de 2015, se celebra por ante el Tribunal Único en funciones de juicio la audiencia de apertura a juicio, donde el acusado admite los hechos y el Juzgado condena por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, TRATO CRUEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68 numerales 3° y 8° de la mencionada ley, articulo 174 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes y 218 del Código Penal.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto el penado afrontó parte del proceso en libertad; es decir que el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas al penado y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, en virtud de la concurrencia de delitos, dicha acumulación arroja a un total de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal, con los cuales le faltaría por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por cuanto se descuenta los Once (11) meses y Diez (10) días, que el penado hasta la presente fecha está privado de su libertad.

Así se ha verificado que en los asuntos penales antes señalados que el penado de autos ha estado privado de su libertad ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS durante el proceso. Quedándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente. Y Así se Decreta.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los medios alternativos de cumplimiento de pena que pudieren serle otorgados al penado de marras, debe considerarse que encontrándose este condenado por la comisión de varios hechos punibles, cuyas causas son las signadas bajo el N° IP01-S-2013-000369 y IP01-S-2015-000457, es de considerar que en virtud del quantum de la pena impuesta y arrojada una vez hecha la acumulación; conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo NO puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en cuanto al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, se observa que los delitos por los cuales fue sentenciado se encuentra entre los tipos delictivos que limitan a los penados a optar por beneficio post condena alguno, incluyendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de delito que atenta contra la libertad, contra la integridad de niños, niñas y adolescentes, delitos que atenta contra los derechos humanos; lo que determina un concurso ideal de delitos en el mismo hecho.
Sobre ese tenor establece el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal, lo siguiente:

“Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.”

Dentro de esta perspectiva, se señala el resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la mitad de la pena (1/2). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir dos tercios de la pena (2/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las tres cuartas partes de la pena (3/4). CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara acumuladas las penas seguidas en el presente Juzgado al ciudadano RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535 y se actualiza el cómputo de pena, arrojando que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente; por cuanto se descuenta los Once (11) meses y Diez (10) días, que el penado hasta la presente fecha está privado de su libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Único de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, en las causas seguidas al ciudadano RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, esto de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: La ejecutoriedad de las sentencias, de conformidad con el 471 del COPP, actualizándose el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose su acumulación en el sistema juris 2000, así como el físico y se ordena fijar acto de imposición de la presente acumulación. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Notifíquese a las partes del presente auto. Agregar copia certificada en el copiador de autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de Abril (04) del año dos mil dieciséis (2016) en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.-Regístrese, déjese copia certificada de la presente resolución. Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. VICTOR PUEMAPE.
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA JIMENEZ.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA JIMENEZ.
IP01-S-2013-000369 y IP01-S-2015-000457.