REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000029
ASUNTO : IP01-O-2016-000029


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en Ejercicio ORLANDO HIDALGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.668.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 216.758, con domicilio procesal en la calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. N° 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor Privado de la ciudadana MARIELYS YOMALI CARBALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.449.577, domiciliada en el Sector el Cerro, Calle Vargas, Casa S/N , Municipio Zamora, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y ejercido dicho amparo contra a las presuntas Omisiones por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la defensa de Archivo Judicial de las Actuaciones.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Abril de 2016, fue designada como ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:




I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Que es de imperiosa necesidad realizar algunas concreciones en función de los que día a día acontece en el desenvolvimiento de la Justicia Penal en este Estado, ya que la misma se circunscribe en un cúmulo de desatenciones a los requerimientos y exigencias descritas en la norma, así como de lo peticionado en muchos eventos por las defensas y los fiscales del Ministerio Público, es decir, conductas de omisión injustificada que violentan preceptos constitucionales por parte de los Tribunales de Primera Instancia en no dar respuesta ni cumplir con lo preceptuado en la normativa adjetiva penal vigente, lo cual a todas luces constituye un agravio a las garantías establecidas en la Carta Magna.
Indicó la parte accionante que no asume una aptitud caprichosa en ejercer estas acciones ante la alzada, y que evidenció que de los capítulos siguientes el sistemático desconocimiento a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a todo evento se ha convertido en hechos de carácter consuetudinario para los impartidores de justicia, es decir; no decidir dentro del lapso de ley ni cumplir con las obligaciones que le impone la norma como se desprende de la presente denuncia.
Mencionó que los Jueces deben de decidir dentro del plazo establecido legalmente, por lo que no pueden incurrir en omisiones injustificadas, ya que ello constituye una violación al debido proceso.
Que con la interposición de esta acción establecida en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó en nombre de sus defendidos, en su condición de agraviados, la protección y tutela judicial de su derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Carta Magna, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, dirigido por la JUEZ, abogado JOSE ÁNGEL MORALES, con domicilio en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y con Dirección Procesal en LA avenida Ramón Antonio Medina, edificio sede principal Circuito Judicial Penal de Coro, en su condición de agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mis representados por las actuaciones del Órgano Judicial.
Expresó que en fecha 29 de Abril de 2014 los ciudadanos JUAN ISRAEL MEDINA OVIOL y MIREIDYS CARBALLO son presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar presuntamente éstos incursos en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, imponiéndole el Despacho Judicial en la Realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica ante este Circuito, establecida en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se decretó seguir por el Procedimiento Especial relativo a los Delitos Menos Graves.
Arguyó que en fecha 09 de Febrero de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Publica el Auto Motivado de la decisión que impuso en la Audiencia Oral de Presentación señalada en la fecha anterior.
Que en fecha 30 de Junio de 2015, la Defensa Interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitando al mencionado Tribunal a que decrete el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Opinó que en fecha 06 de Julio de 2015, la Defensa Interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ratificando el escrito y por ende solicitando al Tribunal que decretare el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez mencionó que en fecha 09 de Julio de 2015, la Defensa interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (según Sistema de Auto-consulta Juris 2000 le dieron entrada en fecha 10-06-2015) ratificando por segunda vez el escrito mencionado y por ende solicitando al Tribunal a que decretara el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 363 y 364del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 15 de Julio de 2015, la Defensa interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (según Sistema de Auto-consulta Juris 2000 le dieron entrada en fecha 16-06-2015) ratificando por tercera vez el escrito mencionado y por ende solicitando al Tribunal a que decretara el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 28 de Julio de 2015, la Defensa interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ratificando por cuarta vez el escrito mencionado y por ende solicitando al Tribunal a que decretara el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 12 de Agosto de 2015, la Defensa Interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (según Sistema de Auto-consulta Juris 2000 le dieron entrada en fecha 13-06-2015) ratificando por quinta vez el escrito mencionado y por ende solicitando al Tribunal a que decretara el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 363 y364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 28 de Agosto de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público Interpone Escrito Acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en contra de los ciudadanos JUAN ISRAEL MEDINA OVIOL y MIREIDYS CARBALLO, por estar presuntamente incursos en el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
Que en fecha 25 de noviembre de 2015, la defensa presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de dos folios acompañados de unos anexos (copia de los escritos anteriores, en donde ratificó por sexta vez la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con los Artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 09 de Diciembre de 2015 se encontraba fijada la Audiencia Preliminar y la misma fue diferida para el día 21 de Enero de 2016 y que en fecha 22 de enero de 2016 el Tribunal reprograma la Audiencia Preliminar y fijó fecha para el día 03 de Marzo de 2016.
Que en fecha 01 de Marzo de 2016, la defensa presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de dos folios acompañados de unos anexos (copia de los escritos anteriores) en donde ratifico por séptima vez la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con los Artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 03 del mes de Marzo de 2016, se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se difirió, y en esa oportunidad la defensa reiteró la solicitud tantas veces mencionada ARCHIVO JUDICIAL y el Juez decidió pronunciarse por Auto Separado como Consta del Acta que se levantó ese día octava vez que se le solicitó.
Que en fecha 18 de Marzo de 2016, la defensa interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito ratificando la Solicitud de Archivo Judicial de la presente causa, constituyendo por tanto la novena vez que se le exige que se pronuncie sobre lo peticionado.
Que en fecha 29 de Marzo de 2016, la defensa interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito solicitando copias certificadas de todos los folios que conforman la presente causa.
Que en fecha 01 de Marzo de 2016, la defensa verificó la causa a través del Sistema de Auto-consulta Juris 2000 en donde constató que en fecha 31-03-2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control ha acordado Copias requeridas por la defensa y que asimismo, en esta oportunidad también se solicitó la causa para ser revisada y constatar la existencia del Auto Acordando Copias y requerir del cuerpo de alguacilazgo y de archivo para la Expedición de las misma, situación que no fue materializada por cuanto no tuvo acceso al expediente.
Que de la denuncia de la omisión injustificada en la que ha incurrido el abg. José Ángel Morales Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, la Acción de Amparo Constitucional, tiene su génesis en la Omisión en la cual ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, ya que éste como se puede evidenciar, no ha dado respuesta a la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL peticionada por la defensa en fecha 30-06-2015 y ratificada 08 veces, incurriendo por tanto en una desatención injustificada citando el Artículo 49. 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalando el recurrente que la falta de pronunciamiento por parte del mencionado Tribunal constituye una de las situaciones jurídicas lesionadas, que no solamente comienza en no dar respuesta a la solicitud planteada, sino que debió operar de oficio el ARCHIVO JUDICIAL desde el día 28 de Junio de 2014, fecha en la cual fenecía el lapso que le concede el Artículo 363 en concordancia con el Artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para que presentara el Acto Conclusivo respectivo citando el articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal
Que este último Artículo es enfático en señalar la actuación que debe ejercer el Tribunal frente a estas situaciones, al señalar la norma la obligación que tiene éste de decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones, por lo se puede desprender que desde el día 28 de Junio de 2014 hasta la presente fecha han pasado un (01) año y nueve meses, y desde la interposición del escrito solicitando lo que de oficio ha debido realizar el prenombrado Tribunal han transcurrido más de nueve (09) meses, lo cual a todas luces se evidencia la omisión derivada de la desatención por parte de ese Despacho Judicial a lo estatuido en la normativa y solicitado por esta defensa.
Fundamentó el pedimento de protección constitucional de su representado en los Artículos 27, 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC).
Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebida deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).
Que se debe advertir a este Tribunal Colegiado que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y para el ejercicio de la presente acción de amparo, la defensa se acoge a los criterios jurisprudenciales siguientes: aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2000- sentencia N° 29, expediente N° 0052- y del 22 de junio de 2001 -sentencia N° 1089, expediente N° 01-0892-) Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Que teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Idem 15 de Febrero de 2000 - Sentencia N° 29, Expediente N° 0052).
Solicitó a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar la Acción de Amparo Constitucional en la definitiva todas las pretensiones procesales de sus defendidos, ordenándole al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Ciudad de Coro Estado Falcón a cargo del abogado JOSE ÁNGEL MORALES, y se pronuncie sobre la solicitud de archivo judicial interpuesto en fecha 30-06-2015.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presenta acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, procede esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de amparo; y así se determina.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen en la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no haber emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de archivo judicial efectuada en el asunto penal principal seguido contra los presuntos quejosos, la cual fue solicitada en múltiples oportunidades, lo que a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informativo Juris 2000 se pudo verificar que en el asunto IP01-P-2014-003040, se obtuvo conocimiento de la publicación de un auto por parte del Tribunal denunciado como agraviante, negando el archivo judicial, el cual es el motivo de la acción de amparo constitucional por la parte quejosa, percatándose esta Alzada su fecha de publicación que lo fue el 6 de Abril de 2016, por lo cual se considera necesario extraer del auto su parte dispositiva:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE EN DERECHO EL DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que componen la presente causa solicitado por el Abogado Privado ORLANDO HIDALGO. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.


En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse dado oportuna respuesta a la solicitud del abogado ORLANDO HIDALGO, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2016, emitió pronunciamiento en relación a dicha solicitud, negando la solicitud hecha por la defensa de archivo judicial de las actuaciones.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio; y así se decide.


DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible por cese del agravio, la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. ORLANDO HIDALGO, actuando como Defensor Privado de la ciudadana MARIELYS YOMALI CARBALLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y ejercido dicho amparo contra a las presuntas Omisiones por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la defensa de Archivo Judicial de las Actuaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 11 días del mes de Abril de 2016.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR y PRESIDENTA



ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO1201600300