REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000032
ASUNTO : IP01-O-2016-000032
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Por cuanto a esta Corte de Apelaciones ha ingresado en fecha 06 de abril de 2016, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y MARIANGELICA FORNERINO, de nacionalidad venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837 y 154.330, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, presidido por el Abg. JOSE ANGEL MORALES.
Se dio ingreso a este Tribunal Colegiado a la presente acción de amparo que en esta misma fecha, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Con fundamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por omisión de pronunciamiento en tramite del recurso de apelación contra el mencionado Tribunal, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.
Antes de resolver esta Sala sobre la Admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida en el presente asunto, debe esta Alzada previamente determinar si la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES que establece
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Observa esta Sala que en el caso de autos, de la revisión que se ha efectuado al escrito continente de la acción de amparo constitucional, ha podido verificarse que no hay coherencia en los argumentos descritos en el capitulo que la parte accionante denominó “Punto Previo y Objetivo de interés a todos los operadores de justicia en el estado Falcón en materia penal”, tal como se evidencia de la lectura del folio 2, el último renglón o línea del siguiente párrafo: “ En un estado Social de Derecho y de Justicia (articulo 2 de la Constitución) donde la JUSTICIA DICE SER EXPEDITA Y SIN DILACIONES, la interpretación de las instituciones procesales deben ser amplias, tratando que sí bien el proceso sea una Garantía para las partes pueden ejercer su derecho y no se… ; continua el accionante diciendo lo siguiente: (….); en el mismo folio dice el quejoso: “ … En tal sentido la defensa accionante no asume una aptitud caprichosa en ejercer estas acciones ante esta Alzada, sino como se puede evidenciar de los capítulos siguientes el sistemático desconocimiento a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a todo evento se ha…..; continuando en la siguiente página de los fundamentos de la acción de amparo así: “Por lo consiguiente es preciso mencionar, que los Jueces deben decidir dentro del plazo establecido legalmente por lo que no pueden incurrir en omisiones injustificadas ya que ello constituye una violación al debido proceso por lo que la Corte de Apelaciones debe instar a los Tribunales de Instancia a cumplir con los (sic) establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y así no incurrir en este tipo de atropellos a la Carta Magna ( Decisión de fecha 15-10-2015 emanada de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, Recurso de Apelación de auto 1P01-T-2015-243. ASI COMO SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2015, EXPEDIENTE NUMERO 15-0529. MAGISTRADO PONENTE MARCOS TULIO DUGARTE….”.
Asimismo, observa esta Sala que al final de este mismo folio el accionante expuso: …” En fecha 17 de Diciembre de 2015, se dio inicio a la Audiencia Formal de Presentación decretando el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONROL DEL ….. luego en esa misma fecha 27 de DICIEMBRE DE 2016, EL TRIBUNAL PUBLICA EL AUTO RESPECTIVO y EL 07 DE ENERO ESTA FORMALIZA EL RECURSO ANTE LA URDD DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO FALCON EN CORO..”……; Igualmente observa esta Alzada que de la lectura del folio cinco (05) en su parte final hay un conjunto de palabras que no le dio lectura la impresora: “ Es por ello que el silencio negativo del Agraviante AL NO REMITIR EL CUADERNO SEPARADO DEL RECURSO RESPECTIVO RECURSO DE APELACION DE AUTOS A LA CORTE DE APELACIONES ( artículo 441 de la norma adjetiva penal) es incurrir en omisión y en error de procedimiento ( juzgamiento) en el desempeño de sus funciones… siendo la situación subjetiva que debe ser conocida por esta HONORABLE CORTE- en Sede Constitucional – y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se señala, como un hecho constitutivo de infracción constitucional..”; en la parte del capitulo tercero observa esta Alzada en la pare final del folio 07 de la presente acción de amparo no se puede leer lo que dice el accionante por error de la impresión o falta de configuración de cada página a imprimir, lo que hace que los fundamentos expuestos en la acción de amparo resulten incoherentes.
En este orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Sobre lo dicho por el Legislador en esa norma, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930 de fecha 18 de Mayo de 2007, en la cual interpretó dicho articulo lo siguiente:
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión….”
Por ello, debido a que la solicitud de amparo constitucional no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón estima, que de conformidad con el artículo 19 eiusdem, la parte accionante debe ser notificada a los fines de corregir el escrito libelar en los términos que han sido expuestos en el presente fallo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de que la acción de amparo sea declarada inadmisible, y así se decide.
DISPOSITVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de los Abogados SALVADOR GUARECUCO CORDERO y MARIANGELICA FORNERINO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GONZALEZ, para que CORRIJAN la demanda en los términos expuestos en la presente decisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda a presentar un nuevo escrito que contenga de manera precisa los fundamentos de la acción de amparo constitucional que han incoado ante esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo pena de declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por incumplimiento de lo ordenado dentro del aludido lapso. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Abril de 2016.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO1201600298
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