REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000465
ASUNTO : IP01-R-2015-000465


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SAMUEL DAVID SAHER MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recurso que se ejerce contra auto con fuerza definitiva dictado por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo en fecha 20 de octubre de 2015, en la causa penal signada con la nomenclatura IP11-P-2015-001322, en virtud del cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, YONDRY MANUEL RIVERA y el ciudadano CARLOS ALBERTO VENTURA AÑEZ, venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.765.635, V-9.805.806, V-19.059.388, V-19.177.424, imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley Orgánica de Precios Justos.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 01 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 07 de diciembre de 2016, se solicitó el asunto principal al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo.

En fecha 18 de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 11 de febrero de 2016 se recibió el Expediente Principal, procedente del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Constató este Tribunal Colegiado, que la decisión objeto del recurso de apelación fue publicada en fecha 21 de octubre de 2015 y
contiene la siguiente parte dispositiva:

Por todo lo ante expuesto este JUZGADO ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: EMRO: No se admite la acusación fiscal en contra de los imputados ¿e auto& GUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.765.635, por la presunta comisión de delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos. OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9,805.806. EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.059.388. MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.177.424, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos y a los ciudadanos YONDRY MANUEL RIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.496.167. CARLOS ALBERTO VENTURA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de a cédula de identidad N° 1752O898, LIBERTA PLENA, de conformidad con & articulo 44 constitucional. Se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en el presente asunto y cesa cualquier medida de coerción que pueda pesar sobre los imputados de marras. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación, se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie, previamente, sobre la admisibilidad o no del recurso, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, se constató que el mismo aparece como ejercido por el Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, por ende, con legitimación para recurrir.

En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el auto que fue objeto del recurso de apelación declaró el sobreseimiento de la causa, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.”

Por último, en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, se observó que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Defensa Publica de los procesados para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 12 del Expediente riela boleta de emplazamiento de la Defensa, presentando la misma escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal el 20 de noviembre de 2015, por ende, tempestivamente.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo. durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios20 y 21, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 20 de octubre de 2015, el 28 de octubre de 2015 se interpuso el recurso de apelación la Fiscalía del Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2015, esto es, al Quinto día hábil siguiente a dicha publicación, por ende, tempestivamente.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones entiende que en el presente caso la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público interpuso tempestivamente el recurso de apelación, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente fallo, por tratarse el sobreseimiento apelado de un auto con fuerza de definitiva, apelable conforme a lo establecido en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al poner fin al proceso e impedir su continuación, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentadas en las sentencias nros. 1471 del 11-11-2014, 1527 del 11-11-2014, 1362 del 17-10-2014 y 530 del 16-07-2013, la primera de las cuales estableció:
… En cuanto a la denuncia central que motivó la acción de amparo constitucional referida a que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión, sin haber citado a las partes para una audiencia oral y tener derecho a ser escuchado, es de señalar que el fallo dictado, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Alexis Ramón González Manzanares, es de los denominados autos que ponen fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 306 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento” y 307 eiusdem al exponer “...contra el auto que declare el sobreseimiento...”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.
Como se observa entonces de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
[…]” [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.
En tal virtud, considera esta Sala que el hecho de que el juez de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya decidido emitir su pronunciamiento sin realizar la audiencia oral, en modo alguno constituye supuesto para la procedencia de la pretensión, es decir, que el juez haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones en perjuicio del derecho a la defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva del ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, por el contrario, dicha instancia actuó ajustada a lo dispuesto en la norma y al criterio imperante de esta Sala Constitucional.

Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones, acordó en decisión proferida en el asunto IP01-R-2015-000049, en fecha 10/04/2015, cambiar el criterio asumido de tramitar ante la Sala los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones que decretaban el sobreseimiento de la causa, como el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de sentencias definitivas, por el procedimiento establecido para las apelaciones contra autos, al expresar:

… Ahora bien, por cuanto ha observado esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido doctrina vinculante respecto a determinar que la decisión que declara el sobreseimiento de la causa es un auto con fuerza de definitiva, cuyo trámite del recurso de apelación debe hacerse por las disposiciones legales previstas e el texto penal adjetivo, para las apelaciones de autos, doctrina ésta que ha ratificado en el Expediente Nº 13-1152, de fecha 17-10-2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, Nº 1362, donde ratifica sentencia Nº 530 del expediente 2013-0140, de fecha 16 de julio de 2013, caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.
En consecuencia, siguiendo ese Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume dicha doctrina jurisprudencial esta Corte de Apelaciones, por lo que cambia de criterio a partir de esta misma fecha dando el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos a todo recurso que ingrese a esta Sala contra las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia y por encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto con fuerza de definitiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, OSLANDO JOSE BERMUDEZ AVILA, EDIXON JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, MARCO GREGORIO LOAIZA ESPINA, YONDRY MANUEL RIVERA y el ciudadano CARLOS ALBERTO VENTURA AÑEZ. SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN del recurso de apelación efectuada por la Defensa de los procesados mencionados.
Déjese copia, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de abril de 2016.

La Jueza Presidenta,
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
TITULAR.

CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

RESOLUCIÓN N°: IG012016000291