REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003562
ASUNTO : IP01-R-2016-000027
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano RHONNY JOSÉ MEDINA CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.478.229, residenciado en la calle Urdaneta, Panadería Guale, Puerto Cumarebo, del Municipio Zamora del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO A. LUCES PIRONA, en sus condición de Defensor Público Auxiliar Primero Penal del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó su privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 07 de Abril de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en el cuaderno separado de apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.478.229 fecha de nacimiento 29-05-1978, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Calle la Paz, casa S/N, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-624-6680 (de su madre) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAKY MACHADO SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. A tal efecto se ordena oficiar al CICPC a los fines de que se le realicen R9, R13, al ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO. Ofíciese al Director del SENAMECF a los fines de que el practiquen Evaluación Medico Forense al imputado RHONNY JOSE MEDINA CUAURO y una vez culminado sea remitido a la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación…
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Defensa Pública en el hecho de que la decisión que se recurre declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que consagra los requisitos que deben cumplirse para el decreto de tal medida, por lo cual funda las causales de apelación en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del mencionado Código.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa Técnica del imputado y resultar éste la parte interviniente a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas durante la tramitación del recurso, que el mismo es extemporáneo, al haberse interpuesto fuera del lapso establecido en la aludida ley adjetiva penal, esto es, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que fue publicada la decisión, ya que ésta se publicó al segundo día hábil siguiente de concluida la audiencia de presentación celebrada el 23/12/2015, esto es, en fecha 29 de diciembre de 2015, y el recurso fue ejercido en fecha 22 de enero de 2016, al Décimo Sexto (16°) día hábil siguiente, por ende, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ART. 440.—Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado a los autos al folio 12 del cuaderno separado de apelación, con lo cual, a pesar de que se cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, esto es, que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en los artículos 423 y 440 del referido Código, en cuanto a la legitimación para interponerlo y fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretendía, no fue así con el requisito de temporaneidad del recurso, pues se evidencia que en el auto recurrido se deja constancia que la decisión se publicó dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia de presentación y que las partes quedaron impuestas en Sala de la publicación del auto fundado por separado dentro de dicho lapso.
Así, respecto de los lapsos procesales ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:
… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…
Cabe advertir, que el establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que comience a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.
Según la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:
“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) a ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)
Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)
En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:
… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)
Por todo lo antes expuesto, no puede admitirse en el caso objeto de análisis, una apelación que ha sido ejercida contra una decisión que quedó firme por inactividad de las partes en su impugnación oportuna, por cuanto de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y del Calendario Judicial llevado por todos los Tribunales de Venezuela, se constata que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del procesado, lo fue fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del fallo, que lo fue en fecha 29 de diciembre de 2015, ya que lo plantearon, por ante la oficina de Alguacilazgo con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, por lo que su interposición fue en un día en el que la sentencia ya había quedado firme, por ende, el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el texto penal adjetivo, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido el Abogado PEDRO A. LUCES PIRONA, en sus condición de Defensor Público Auxiliar Primero Penal del ciudadano RHONNY JOSÉ MEDINA CUAURO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó su privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Abril de 2016.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZXA PRESIDENTE PONENTE
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000293
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