REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001379
ASUNTO : IP01-R-2016-000041

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 19.201.710.

DEFENSA: ABOGADA NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en delitos comunes, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY MORA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Marzo de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de Marzo de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.

Los días 01 y 05 de Abril de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Defensora Pública Penal que plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele causado un gravamen irreparable a su representado, al negar el A Quo el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, la cual le fue impuesta desde el día 07 de Marzo del 2013, prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad.

Como ÚNICA DENUNCIA IMPUGNÓ EL AUTO RECURRIDO POR CAUSAR LA DECISIÓN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, AL RESTRINGIRSE Y LESIONAR EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE SU REPRESENTADO (ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)

Expresó, que en el presente asunto su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 07 de marzo del año 2013, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo que hasta la fecha de interposición del recurso de apelación no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno le son atribuibles a su representado.

Consideró, que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el día 07 de marzo del año 2013, hasta la fecha de interposición del recurso, lo que demuestra que han transcurrido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO CINCO (25) DÍAS, sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido a su representado JOSE GREGORIO LÓPEZ GRANDA, quien debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo importante destacar, que en el presente asunto el Representante del Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el Juicio Oral y Público.

Denunció, que el Juez de la recurrida expone entre sus fundamentos o razones para NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD textualmente lo siguiente: “… no ha excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, siendo un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado...”, aduciendo además que, con respecto a las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta: “se observa que las mismas no han variado” indicando que la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a varias Sentencias de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace(n) referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en las referidas jurisprudencias, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA.

En tal sentido expresó, que le parece ilógico e incongruente el criterio del Juzgador del Tribunal Primero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su límite inferior y el legislador al momento de establecer la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves; por lo que, hacer esa distinción en los actuales momentos se puede entender como una excusa por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta la norma legal antes indicada, pues la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los imputados a los cuales se les atribuye la comisión de delitos considerados como menos graves gozan desde el inicio del proceso de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, por lo que resulta reñido con la lógica el argumento del Juzgador del Tribunal Primero de Juicio, siendo conocido por todos los que trabajan la materia del proceso penal venezolano, que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañados desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y la norma establecida en el articulo 230 no fue instituida para ese tipo de situaciones, sino para ser considerado en todo tipo de delitos sin ninguna distinción.

Refirió, que el Juez de la recurrida definitivamente confunde la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Revisión de la Medida del 250 ejusdem, siendo d notar que la Defensa NO ESTÁ REQUIRIENDO UNA REVISIÓN de la medida privativa de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino su sustitución por una menos gravosa, tomando en cuenta que el decaimiento es aquella por cuya virtud no cabe emplear la trillada excusa de que “no han variado las circunstancias” de la detención relativas al peligro de fuga y/o de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó.

Estimó importante señalar, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte de su Defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos y que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presento caso dicha demora en la respuesta al justiciable, ciudadano: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA, quien ha permanecido detenido más de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO CINCO (25) DÍAS, no puede prolongarse en el tiempo, en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, haciendo énfasis que si bien es cierto en fecha 19 de marzo de 2014 se efectuó una primera audiencia preliminar, en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional de la Causa, consignando nuevamente Acusación el Ministerio Público en fecha 19-05-2014 y celebrándose Audiencia Preliminar Definitiva en fecha 08-06-2015, desde el momento en que fue privado de libertad su defendido hasta la presente fecha han transcurrido el lapso establecido en la norma para que se celebre el juicio oral y público; encontrándose en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo debió otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cuál debe ser oído el justiciable”, por lo que se vulneró a su representado el Principio de la Expectativa Plausible de que el órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, vale decir, la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su libertad.

En razón de lo anterior, manifestó que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.

En tal sentido, invocó doctrinas de la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa.”

En otro orden de ideas, indicó que la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela judicial efectiva, consideró la Defensa que en el presente caso puede ser aplicada una medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
De manera pues, de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en especifico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejó sentado:
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de situación a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase..,”

Criterio ratificado y nuevamente sostenido en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente N° 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera.
En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra actualmente sometido su defendido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver un recurso de apelación ejercido por la Defensoría Pública Penal contra el auto que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA, desde el 07 de marzo del año 2013, hasta la fecha de interposición del recurso, lo que demuestra que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Alzada que entre los fundamentos esgrimidos por la Defensa del procesado está que el retardo procesal no le es imputable a su representado ni a dicha parte interviniente; que se encuentran dados los supuestos contenidos en el artículo 230 señalado, al encontrarse el acusado privado de libertad por un plazo mayor de dos años; que en el presente asunto el Representante del Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines del mantenimiento de la medida; que le parece ilógico e incongruente el criterio del Juzgador, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años, son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su límite inferior y el legislador al momento de establecer la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves; pues la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los imputados a los cuales se les atribuye la comisión de delitos considerados como menos graves gozan desde el inicio del proceso de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y en esos casos también procede la aplicación de dicha norma legal, al no hacer distinción el legislador.
Asimismo, alegó que el Juez de la recurrida confunde la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Revisión de la Medida del 250 ejusdem, siendo que la Defensa no estaba requiriendo una revisión de la medida privativa de libertad conforme a éste último articulo.

No obstante, advierte esta Sala de la lectura del auto recurrido, que las razones esgrimidas por el A quo para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estuvieron sustentadas en varias circunstancias que han sido establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional por vía jurisprudencial, atinentes a:

 Que el retardo procesal en la celebración del juicio no es imputable al procesado, ni a su defensa, pues la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso, entre otras razones, las inasistencias del Ministerio Público y la víctima, la falta de traslado, el traslado a centro penitenciario foráneo no autorizado por el tribunal, no haber despacho en el Tribunal, encontrarse el Tribunal en la celebración de otros actos del proceso.
 Que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 4406.1 del Código Penal, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal.
 Que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues se está frente a un delito grave, que su pena mínima es de QUINCE (15) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público.
 Que considerando que el delito por el cual se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado
 Que no puede obviar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir el delito de robo agravado, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, no pudiendo desconocer que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha.
 Que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso.


En este contexto, de la revisión que se ha efectuado al aludido auto impugnado y de los alegatos esgrimidos por la parte apelante, se comprobó que el imputado de autos fue privado de su libertad preventivamente en fecha 07 de Marzo de 2013, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y que hubo la celebración de una primera audiencia preliminar en fecha 19 de marzo de 2014, en la que se decretó el Sobreseimiento Provisional de la Causa, consignando nuevamente Acusación el Ministerio Público en fecha 19-05-2014 y celebrándose Audiencia Preliminar Definitiva en fecha 08-06-2015, apreciándose que la fase intermedia se prorrogó por más de dos años por causas que no le son imputables al procesado ni su defensa, pues la demora en la realización de la audiencia preliminar se debió a problemas de índole administrativo a nivel de los centros de reclusión donde se encontraba el procesado por falta de traslados a la sede del Tribunal, por encontrarse el Tribunal realizando otros actos en otros asuntos, por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima, lo cual consideró la Jueza de Juicio como complejidades propias de los procesos que se ventilan en sede penal, lo que, observa esta Corte de Apelaciones, se ajusta a la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la existencia de dilaciones debidas en el proceso y que hacen que la medida de coerción personal no decaiga automáticamente al sobrepasar el límite de los dos años, conforme a doctrina fijada en la sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, cuando dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esa doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente asentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Por otra parte, observa esta Sala que el Tribunal de Juicio tomó en consideración para no decaer la medida, el delito por el cual es juzgado el procesado de autos (homicidio calificado), ponderando así los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de valorar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esas circunstancias apreciadas por la Jueza de Juicio, es decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, las mismas han sido reconocidas por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrinas jurisprudenciales que no pueden ser desconocidas por los Tribunales de la República y más concretamente por el Tribunal Primero de Juicio y esta Corte de Apelaciones, a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas de coerción personal.

Valga advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos de complejidad del asunto, tal como aconteció en el presente caso, motivado a la falta de traslado del imputado desde los centros de reclusión donde ha sido recluido hasta la sede del Tribunal, la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la víctima, así como por encontrarse el predicho Tribunal de Juicio en la celebración de otros actos.
Por ello, al verificarse que en el presente caso se juzga al acusado de autos por la presunta comisión de un delito de naturaleza grave, como es el delito de Homicidio Calificado, sumado a la incomparecencia del acusado por falta de traslado, del Ministerio Público y la víctima, la falta de despacho o por encontrarse el Tribunal en la celebración de actos en otros asuntos judiciales, son las razones que justifican el retardo procesal ocurrido y que han incidido para que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dictaminado que el decaimiento previsto en el artículo 230 del texto penal adjetivo no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se suscitan en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima. (N° 837 del 04/07/2013).
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, así como la circunstancia de no haber transcurrido la pena mínima prevista para dicho delito (15 años), lo cual también debe ser ponderado, según doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia N° 449 del 06/05/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al latente peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, si bien se comprueba que el acusado de autos ha estado por un lapso que supera actualmente los tres años privado preventivamente de su libertad, el mismo se ha extendido por las circunstancias antes asentadas, por lo cual tal privación judicial preventiva de libertad no es ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del procesado, pues incluso, motivos por los cuales se declara sin lugar el recurso de apelación, confirmándose el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose instar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que conoce el asunto penal principal N° IP01-P-2013-001379 a que tome las medidas pertinentes que el caso requiera para la realización del juicio al acusado de autos. Así se decide.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Abril de 2016. Años: 205° y 157°

La Presidenta de la Sala.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


RESOLUCIÓN N°: IG012016000294