REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000078
ASUNTO : IP01-R-2016-000078
JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud de Recurso de Apelación ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, representada para ese acto por la Fiscal MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo Abg. MAYSBEL MARTINEZ en fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en arresto domiciliario establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos JALMAL SALAL JAMELEDDIN y HELMY DAHOD JAMELEDDIN, Venezolanos, de 51 y 36 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 10.706.710 y 14.167.880, residenciados en Dabajuro , calle los Andes edificio Salah, de Dabajuro, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: DESESTABILIZACIÒN DE LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Organica de Precios Justos concatenados con el agravante del articulo 43 de la misma norma numeral 3,4,6 y 8 el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem.
En fecha 6 de Abril de 2016, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe.
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de la veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.”
Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser la Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 30 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo celebró la Audiencia Oral para oír a los imputados, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JALMAL SALAL JAMELEDDIN y HELMY DAHOD JAMELEDDIN,, solicitada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DESESTABILIZACIÒN DE LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos concatenados con el agravante del articulo 43 de la misma norma numerales 3,4,6 y 8, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal..
En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida, se desprende que luego de iniciada y verificada la presencia de las partes la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón Abg. MILAGROS FIGUEROA hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, señalando lo siguiente:
…“Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación del imputado donde coloco a disposición al ciudadano JAMAL SALAL JAMELEDDIN, HELMY DAHOD JAMELEDDIN, que e fecha 25 de marzo se informa mediante oficio informa que le basurero de la ciudad de dabajuro que se encontraba alimentos de consumo humano a simple viste se observaba que había pollo, existen fijaciones fotografitas en el asunto, hacen acto de presencia los funcionarios del SUNDDE, Y los funcionarios de control sanitario, a simple vista los alimentos estaban en descomposición no se sabia quiénes era(n) el (sic) propietario de dicha mercancía, se encontraba una etiqueta en uno de los alimentos de HIPERMERCADO OCCIDENTE, llevan a cabo las primeras evidencia los funcionarios de seguridad del estado, así mismo se localizan a los ciudadanos hoy juzgados como testigos fundamentales, en este sentido se puede lograr quienes eran los representantes legales y si hace un allanamiento, hago referencia en el articulo 10 de la norma ordinal (sic). Se activan las primeras investigaciones y poder encuadrar si existe un delito penal ya que estamos en una etapa investigativa, se acompaña el acta de investigación penal suscrita por los funcionario(s) del (sic) dabajuro (sic) donde se materializa la aprehensión de (l)os hoy imputados, acompaño el acta de los derechos, la valoraciones medicas, acta suscrita por el DR FREDDY CHIRINOS del distrito sanitario, en el interino hay otos productos, como lo es chuleta ahumada entre otros, de igual manera indica que bajo ninguna circunstancia no presenta permiso, así mismo se deja constancia que había una cantidad grande de pollo en el basurero, se hace constar el acta administrativo d(e) la SUNDDE, y dejan constancia que fueron al local que , estamos en una situación que no es desconocida por ninguno de nosotros, nos podemos hacer la pregunta que cuanto pudieron esperar que se dañara la misma mercancía, los mismo(s) trabajadores informan que la mercancía fue trasladado (sic) en un camión, señalan factura de la mercancía y así mismo dejamos constancia que eran altos precios. acta de entrevista de Vercano eso el 24 de mayo (sic) se encontraba descompuesto el pollo y pernil, y no hicieron nada al respecto ellos prefirieron que se dañara. otro testigo señala que recibe ordenes de botar los pollos ya que los mismo estaban en mal estado, otro testigo señalo que habían productos de precios muy elevados, llevan a cabo los funcionarios del CICPC, acta de investigación penal, así como también la inspección técnica , y muestra de los alimentos, la experticia del reconocimiento legal del vehiculo. Causa mucha impotencia ver esto Esta representación fiscal le imputada el delito de DESETABILIZACION DE LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de precios Justos, concatenado con las agravantes con el articulo 43 de la misma norma numeral 3, 4,6, 8. De igual manera debo destacar la responsabilidad penal de conformidad a lo establecido en el articulo 44, así mismo imputa el delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 DEL Código Penal solicito además la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del COPP, además de que decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 del COPP, y que se siga la causa por e procedimiento ordinario 262 del COPP. Solicito la confiscación de los bienes, solicita la incautación preventiva del bien (el vehiculo), la magnitud del daño causado, el impacto social que ha generado, de igual manera, solito el PELIGRO FUGA, PELIGRO DE OBSTACULIZACION, Consigno actuaciones complementarias consistentes de 10 Folios útiles, Es todo
Según se desprende del texto del acta levantada en la audiencia de presentación, el Ministerio Público imputó los delitos DESETABILIZACION DE LA ECONOMÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 286 del Código Penal, que establecen:
Artículo 56. Desestabilización de la Economía: Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ART. 286. Agavillamiento. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Seguidamente, el Tribunal efectuó una explicación a los imputados sobre las razones por las cuales se les imputa, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y si lo hicieran lo harán libre de juramento, coacción y apremio, por lo que manifestando a viva voz por separado SI QUERER DECLARAR, pasando a declarar el imputado JALMAL SALAL JAMELEDDIN, quien manifestó lo siguiente:
“Lo que estamos pasando no lo imagina, lo que sucedió nosotros tenemos una cantidad de cliente, lo cual como todo a veces tienen sus altas y baja, a pesar de los cambios de los productos de precios, en consideración a lo que sucedidos, nosotros tenemos una cava de congelación y una cava de mantenimiento tenemos una isla de exhibición, la semana pasada como los primeros día, que sucede que cuando llegamos al establecimiento , de que la cava amanecieron apagados, subimos al cuarto de maquina y detecto que los dos compresores , han votado el aceite, llamo al técnico y el vino muy tarde y el no vive en dabajuro, el vive en cerca de Dabajuro se llama pkterirot (sic), cuando el señor viene yo tengo como prevención otro compresor, el viene arreglar la cava nosotros el domingo trabajamos medios día, el siguiente día , ya haba pasado como 16 horas cuando el técnico llega al establecimiento, hace el cambio del el (sic) siguiente día me vuelve a decir el carnicero que el compresor (sic) no estaba funcionado bien, llamo al técnico para que vea si esta bien y le escribe mensaje y le dije que el, trabajo hizo no funciono cuando yo llamo no me contesto no hubo manera de comunicarme con el envió uno de mis trabajadores para buscarlo en su lugar de residencia y lo que sucede es que no le encontraba el único técnico que lo puede revisar son de marca corpelac, llamo a un amigo de punto fijo para ver si el podía venir, porque en realidad me preocupa el producto, el cheque que las cavas consigue que botaron lo gases, por una fuga la cual dejo de enfriar, fue allí cuando ya estaba malo, nosotros verificamos el productos para tomar una decisión con respecto eso, hace 15 tenemos loas dos isla que tenemos ele ares de exhibición, lleva unos motor de ventiladores que son la que hacen el congelamiento que tenemos como 4 mese (sic) que no lo encontramos buscamos en varios partes y nada tuvimos que colocar un adaptación (sic) que son de luz 110, tenemos que exhibir los productos , al momento que colocamos esos ventiladores, las neveras no congelaban bien, se mantiene congelado en el transcurso del día, teníamos problemas con las dos neveras, y guardamos el producto en al cava ya cuando vemos en el día 25 en la tarde decidimos sacar todo lo que había en la cava, hay otra de mantenimiento pero no congela, yo tengo conocimiento, me han hecho varias fiscalizaciones y no tengo ningún inconveniente , yo se que si saco el productos de una que de movilización, nosotros aparecemos en el sundde, como empresa detal, ahora con el relación, al productos sacamos el productos porque estábamos notando que estaba malo, tenemos conciencia que no podía dársela a otra persona sin saber en que estado estaba, nosotros colocamos los productos en cesta y se pudo evidencia que las mismas cesta ya tenia un olor que no era adecuado, lo cual empezamos a sacar el productos, agarramos un productos lo verificamos, es un productos de alimentos y no lo puedo colocar en cualquier parte, la que mas o menos mantenía era la de mantenimiento, el día 25 desarme la isla, si yo tuviera la isla funcionado yo hubiera colocado el producto allí, pero no se consigue el mismo e cuando nosotros verificamos que la gallina estaban en mal olor, nosotros la compramos en una granja, la gallina no era muy gorda, la mayor cantidad, yo lo llevo al botadero municipal porque allá es donde se bota la basura, el camión incauta es el que esta destinado para botar la basura diariamente, en dabajuro los camiones de recolección de basura no funcionan y no retiran la mercancía, cuando nosotros mandamos el producto el mismo fue en horas de la tarde, y lo sacamos en las imágenes que parecen allí , ya eran horas de la tarde, la cantidad no era. Y la mayor parte era gallina, cuando se descongelo por segunda vez no podía os tomar la decisión de vender al publico, todos los productos se encontraba en la cava de exhibición, yo no voy a preguntar una gallina para luego botarla , nosotros intentamos hasta últimos momento que la mercancía no s e dañara, con relación al establecimiento manejamos todo tipo de alimentos, tiene una buena logística, a nosotros como empresa nos llega gandola de arroz, camiones de papel, gandola de harina, a nosotros nos llega juntas comunales y alcaldía, nos llevaban productos, entendemos que hay un situación que se manejo muy mala que tomaron la foto . el pueblo chiquito infierno grande importa nada. Y tiene un temperamento muy brutal y habla palabras indebidas en cualquier lado, esa persona vamos a llamar ADAN CAMARGO. Tenemos evidencia que le despechan a todos los consejos comunales.
Posterior a la declaración del ciudadano señalado como imputado, toma la palabra la Defensa, representada por el abogado NELSON GARCIA, quien manifestó entre otras cosas:
“Quien expresa esta defensa, hace algunos consideración (sic) a la responsabilidad del ministerio publico en el sentido que no se puede solicitar la medida privativa de libertad, ya que se puede mencionar que la medida de privativa de libertad se puede aplicara cuando se a necesario, deben existir los requisitos de el articulo 236, así mismo hago mención al mismo, la ciudadano fiscal imputa el delito de desestabilización de la economía, boicot y agavillamiento, nuestros defendidos, afectaron coexiste un solo prueba que sirva determinar el hecho la fiscal omitió mencionar que los testigo manifestaron que efectivamente la hora que nuestro defendidos que se hizo el desecho, toda la semana fue decretado no laborable, y es por ello que no se pudio comunicar con el técnico, no estaban de los obligado como comerciantes a notificar al SUNDDE, sino como ellos responsables lo botaron ya que los mismos estaban en mal estado. Por cuanto como lo dijo nuestro defendido y consta en los documentos que estamos consignado, ellos han realizado venta de productos de primera necesidad a la comunidad ellos han hechos eso por el sentido de pertenencia que tienen como el pueblo ya que los mismos han vivido 55 años no había otra posibilidad para desechar este pollo y esta gallina estuviera en el caso no hubiese cometido tanta irregularidades, porque ni siquiera existe una cadena de custodia, se puede evidenciar que si lo colocan en el acta pero no en la cada de custodio, no sabemos quien fue la persona que incauto el vehiculo, solamente tomaron una bandeja para determinar, yo quisiera saber como va hacer el ministerio publico para saber que cantidad fue la que se desecho, esa evidencia ya ni siquiera existe porque la misma se quemo, la mercancía de las bandejas que fue incautada del HIPERMERCADO OCCIDENTE no estaba en mal estado, el mismo se encuentra establecido en el reglamento de alimento, los únicos electos de convicción señala el ministerio publico, ellos no tiene ningún tipo de responsabilidad ya que esto se puede ver diariamente en varios supermercados, ellos hicieron lo posible para que no se dañara, lo consignado son pruebas inequívocas de las personas beneficiadas , hubo un agavillamiento para que? Para votar unos pollos descompuesto, los supuestos de hechos deben encuadrar. No se puede hacer imputación si el mismo no encuadra, no podemos jugar con la libertad de una persona, también quiero hacer referencia al peligro de fuga y obstaculización hago mención al artículo 237 del COPP, es bueno decir que esto es una presunción. Por que dice que el ministerio publico en esos casos deberá solicitar la medida privativa de libertad. U4ted no esta atada de
manos a admitir la calificación jurídica que existe en esta presensación uno de los deberes en esta audiencia es adecuar, hago mención al articulo 237, y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse no existe el peligro de fuga, los trabajadores no se opusieron a declarar. Solito que se declare sin lugar la solicitud del ministerio público, así mismo solicito que se haga justicia que esta persona después de tanto trabajar por su comunidad pretenda privarlos
Seguidamente, la ciudadana Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ luego de escuchar a las partes, acordó:
“En Los Siguientes Términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa primeramente pasa a resolver el ciudadano juez decide: Por todo lo antes. expuesto este Tribunal Itinerante Segundo de Control de Primera Instancia, PRIMERO:, en relación a la precalificación fiscal por los delitos de DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de precios Justos, concatenado con las agravantes con el articulo 43 de la misma norma numeral 3, 4,6, 8, así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 DEL Código Penal, este Tribunal no acoge dicha precalificación fiscal pues de los hechos de los elementos de convicción existentes nos encontramos frente al ilícito penal de EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el articulo 48 del ley orgánica de precios justo y se decreta la medida de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la libertad plena solicitada por la defensa de los ciudadanos JAMAL SALAL JAMELEDDIN, HELMY DAHOD JAMELEDDIN. Por encontrarse acreditado en el presente asunto suficientes elementos de convicción CUARTA: se declara sin lugar la solicitud de incautación del Vehiculo. QUINTO: Se decreta la flagrancia y se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario.
De la transcripción que precede, se observa que la Jueza de Control desestimó la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público sobre los delitos de AGAVILLAMIENTO y DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA ni las circunstancias agravantes, de los cuales apuntó que no existían fundados elementos de convicción, modificándola por la de EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 50 de la señalada Ley Orgánica de Precios Justos, que dispone:
Artículo 50. Quien venda productos alimenticios o bienes vencidos o en mal estado, será sancionado con multa de doscientas (200) a diez mil unidades tributarias (10.000) Unidades Tributarias, sin menoscabo de las sanciones penales a que hubiera lugar.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento
Consecutivamente, se aprecia de la aludida acta las razones y fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal en el recurso de apelación ejercido, manifestando textualmente lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Copp, de conformidad ciudadano presidente de la corte en este mismo acto en carácter fiscal, y visto la decisión llevada acabo y dictada por este órgano jurisdiccional, con ocasión a lo que prevé el articulo 374 de la norma adjetiva con ocasión a un delito que fuese imputado referido específicamente a la desestabilización económica articulo 54 en concordancia con el articulo 43 de la ley orgánica de precios justo específicamente numerales 3,4,6 y 8 así como también el delito de agavillamiento articulo 286 del código penal venezolano y en la que su exposición para la oportunidad partiendo que los citados tipo penales no fueron imputados de mera enunciación, al contrario se disemino en su totalidad el expediente con la actas que constituye cada elemento de convicción recaído hasta esta oportunidad y con suficiente asidero jurídico por los cuales indica los (sic) se subsume perfectamente a todas luces la acción delictual respeto de los ciudadanos hoy presente en sala de no permitir la libre comercialización de productos de primera necesidad expedido por el centro de comercio en donde los mismo(s) son propietarios conducta ésta llevada acabo a todas luces previo a un acto de BOICOT, gestado y así finalmente llevado acabo tal y como se que (sic) constata, con el acta de los funcionario del SUNDDE los del Distrito Sanitario, los de los funcionarios actuantes de la aprehensión, los funcionarios del cuerpo detectivesco y testigos quienes refirieron la circunstancia de modo tiempo y lugar de que así se llevo a cabo ciertamente el Ministerio Público es quien lleva acabo los actos formales de imputación y también lo duo (sic) el tribunal podría apartarse de la calificación jurídica provisional dada, aludiencia (sic) además que los tipo delictuales no fueron traídos a sala antes el supuestos o acciones meramente subjetivas basta con el hablar los elementos primarios de convicción, para estimar la presunta responsabilidad de los ciudadanos presentes en sala no pudiendo justificándose bueno ha ocurrido un delito cuando ese el objetivo o la acribad (sic) comercial que los mismos revente (sic), es decir distribuir el producto lo que no puede desdibujarse es que perfectamente se dejo de expedir o de comercializar un alimento que en este sentido la colectividad le dejo ilusoria su pretensión de detenerlo (sic) libremente daño o impacto social éste que condujo un(a) multiplicidad de victimas y no basta con indicara urge (sic) si bien es cierto existe(n) tipos delictuales cuya pena probable a imponer es menos de 10 años pero hay que preocuparse por la magnitud del daño causado, ante la situación país que hoy atravesamos, es una conducta manifiestamente condenable y en la que no se puede basar que el hueco de que tenga asentó comercial y personal en la localidad de Dabajuro no tengan los medios para abandonar el ‘país ese supuesto sino tiene cabida en esta etapa, bien lo indica el recurso de apelación con efecto suspensivo en este mismo acto se esta enmersiendo (sic) visto, que se acuerda la libertad que si bien cierto es condicionado por una medida cautelar en razón en una de los numerales que establece el presente artículo cuando habla de multiplicidad de’ victimas, y que inclusive así fuese imputado por el Ministerio Público, hecho ilícito éste por demás sancionable y condenable toda vez que inclusive se [rha (sic) vulnerable el derecho de alimentación, en tal sentido ciudadano magistrado es que requiere que el ministerio publico que dicho recurso de efecto suspensivo sea declarado con lugar y se acoja lo requerido por el Ministerio fiscal en esta misma sala de audiencia..”
Seguidamente vuelve a tomar la palabra la Defensa Privada, quien manifiesta lo siguiente:
“…considera que la decisión esta totalmente y ajustada a derecho toda vez que el Ministerio Público no logró acreditar mediante sus elementos de convicción que nuestro defendidos hubiese(n) incurridos (sic) en los delitos de desestabilización de la economía a través del delito de Boicot, MAS aun cuado de a propia entrevista de los testigos se desprende que los alimentos que fueron desechado(s) en botadero de basura se encontraba en estado de descomposición motivado a que las cavas de refrigeración se encontraban dañadas y que las misma no pudieron ser respalda (sic) de manera oportuna en razón de que el técnico no se encontraba dada las vacaciones de semana santa es decir, se descompuso por causa de fuerza mayor no imputable si bien es cierto que los elementos de convicción no deben dar certeza en relaciona los hechos imputados, si debe darse el numero es decir deben hacer ver al juzgador una presunción serio (sic) y razonada de la participación de los imputados de los delitos que se atribuya, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa de igual modo debe señalar, que el Ministerio Público pudo acreditar la cantidad y peso del pollo que fue desechado, como por cuando existe un cadena (d)e custodia relacionado por estos alimentos que se encontraba (en) el basurero o de los alimentos que se encontraba(n) en el establecimiento, siendo para esta fecha imposible cuantificar porque dichas evidencias fueron de manera irresponsables destruido (sic) sin haber sido fijadas previamente, situación que se reopta (sic) en relación a la cadena de custodia con el camión incautado el tribunal de la ciudad acertada (sic) ente (sic) actuando como tribunal constitucional adecuó la conducta de los hoy defendido(s) penal que correspondía imprudente una medida de detención domiciliaria que a la corte de apelaciones se constituye en una probación de libertad con efecto suspensivo sea declarado inadmisible por falta un requisito subjetivo de punibilidad que es el agravio como es decir que dicha decisión no causa ningún agravio al ministerio publico y en segundo termino en caso de admitir el recurso sea ratificado a decisión por no existir fundamente serios o fuentes de pruebas que sirvan para presumir la materialización del delito de la desestabilización de la economía por medio del boicot Es Todo“
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que el mismo deberá hacerse por escrito y, en los casos de la apelación ejercida al término de la audiencia de presentación celebrada conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo oralmente debidamente fundamentado.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia Oral acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendimiento, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
Así tenemos, que en el Acta de Audiencia Oral levantada, solamente se dejó constancia que la representante fiscal “ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (atinentes a la legitimación, tempestividad y auto impugnable para apelar), siendo que conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”
Es así como en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con el cumplimiento del requisito de acreditar la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Abogada apelante en el presente asunto, al tratarse de la Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada MILAGROS FIGUEROA, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre haya causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma contenida en el artículo 440 del texto penal adjetivo, al disponer: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”
Ahora bien, esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó a lo esgrimido en el recurso de apelación, que los delitos imputados por la Vindicta Publica se encuentran contemplados en los delitos establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para la suspensión de los efectos de la decisión que acuerde la libertad del imputado o su libertad restringida, el cual es preciso citar.
Articulo 374:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra ¡a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, ( resaltado de la Sala) el Ministerio Público ejercite el recurso de apelación oralmente en la audiencia, cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo a la Corte de Apelaciones.
De la norma supra citada, se observa que los delitos previamente imputados en la celebración de la audiencia de presentación (Desestabilización de la Economía y Boicot) se enmarcan dentro del catálogo de delitos que afectan multiplicidad de víctimas y que pudieran atentar contra la seguridad alimentaria del Estado para que proceda el efectivo suspensivo previsto en el articulo 374 de la norma penal adjetiva.
Ahora bien, sirvió de fundamento de la decisión impugnada, las razones que a continuación se extractan:
En primer término, determinó la Jueza de instancia que no existían elementos de convicción que acreditaran la presunta comisión del delito de DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, imputado por el Ministerio Público, por las razones que siguen:
… Seguidamente este Tribunal Itinerante Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, escuchada las exposiciones de las partes en la audiencia y la declaración del imputado, así como los elementos de convicción existentes y analizados como han sido los argumentos expuestos de las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones, y siendo necesario precisar en primer término, uno de los delitos Precalificado por la representación fiscal, siendo éste el de Desestabilización Económica previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de Precios Justos.
Este juzgado analiza el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, Gaceta Oficial N° 6202 de fecha 08 de Noviembre de 2015, Capitulo III de los delitos, establece en su artículo 54, que establecen:
DESESTABILIZACIÓN LA (sic) ECONOMICA:
Cuando el Boicot, acaparamiento y especulación, contrabando de extracción, usura y cauterización u otros delitos conexos, pretendan la desestabilización de la economía, la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la nación, las pena(s) contempladas en esta Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica se aplicaran en su límite máximo.
Igualmente se procederá a la confiscación de los bienes cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio publico”
Ahora bien esta juzgadora pasa a realizar un breve análisis de la imputación fiscal, en relación a la desestabilización de la economía, y es necesario partir de que cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por uno o varios imputados le corresponde a las partes Ministerio Público, Defensa y Juez verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva penal, vale decir si es típico, estableciendo en primer termino, que la naturaleza del delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público constituye, en si una agravante, no constituye un delito autónomo, es otra condicionante objetiva de punibilidad, el planteamiento actual de la teoría del delito descansa en que éste es una conducta típica, antijurídica y culpable. De ello se extrae la consideración como elementos del delito a la Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad. Donde, como se sabe, Tipicidad es la comprobación de si un determinado hecho se adecua a la descripción que de él se hace en un tipo legal; siendo entonces las condiciones objetivas de punibilidad, “hechos externos desvinculados de la acción típica, pero necesarios para que pueda aplicarse la pena, por lo que constituye como se especificó en líneas anteriores una agravante’ es un requisito además de los ya establecidos en el tipo penal, ya sea de Boicot, acaparamiento y especulación, contrabando de extracción, usura y cauterización u otros delitos conexos, que debe sumarse a los ya mencionados como en detrimento de la población, para provocar escasez, distorsiones de los precios, hechos que no quedaron acreditados por la representación fiscal, pues solo se limita la representación fiscal a establecer que se encontraron una cantidad de pollos y gallinas en estado de descomposición, según consta en fijaciones fotográficas donde al pie de las mismas dejan constancia que los mismos se encontraban en estado de descomposición, pero no pudo ser constatado a través de los elementos de convicción existentes en el presente asunto, pues aun cuando, en el acta del SUNDDE, de fecha 25 de Marzo de 2016, (inserta al folio 34 de la causa), manifiestan que se evidenciaban casi cuatro (4) toneladas de pollo marca Avipollo y otros con características de pollo, solo representan presunciones, en virtud de que no existe un registro de cadena de custodia, que determine los objetos incautados, así como experticia, que determine las características, peso y cantidad de los presuntos alimentos encontrados en estado de descomposición, no pudiendo proceder a la realización de la experticia toda vez que la misma fue destruida a través de la incineración, tal como lo establece el acta de fiscalización del SUNDDE, así pues quedo acreditado que no se trata de provocar escasez o ir en detrimento de la población pues, los imputados de autos son comerciantes, según consta en Registro de Comercio, que riela al folio diecinueve de la causa, dicho registro fue consignado por la representación fiscal, siendo esto soportado por consignación que hiciera la defensa de ciento treinta y dos (132) folios útiles, en la cual se deja constancia que laboran y surten de distintos alimentos a diferentes juntas comunales de Dabajuro, por lo que no se evidencia que el objetivo de los imputados haya sido desestabilizar la economía; sin embargo la vindicta pública debió imputar los delitos a los que se contrae el articulado o uno de los antes mencionados para poder precalificar la desestabilización de la economía, ya que, a parte de lo primeramente destacado en segundo lugar se debe señalar que el delito ut supra imputado, para que pueda ser precalificado, es preciso demostrar que quien incurrió en tales delitos lo hizo para procurar la desestabilización de la economía, alterar la paz y atentar contra la nación, estas especiales condiciones, como puede verse, son indeterminadas y completamente subjetivas. Determinar cuando se ha alterado la paz o cuando se ha atentado contra la seguridad de la nación no es una conclusión que dependa de un análisis objetivo y comprobable que lo determine, hasta tanto no exista una investigación completa que lo compruebe, por el contrario durante esta fase, esas condiciones quedan sujetas a la discrecional valoración del juez, y en el presente asunto estamos en una fase muy incipiente del proceso. Donde no existe hasta el momento suficientes elementos de convicción que puedan determinar y lograr demostrar a este Tribunal que tal conducta desplegada por los imputados haya sido con la intención de lograr una desestabilización, aunado a este análisis, de los elementos de convicción señalados y anexos a la presente causa la representación fiscal manifiesta que imputa el referido delito en virtud de que “había una cantidad grande de pollo en el basurero, se hace constar el acta administrativo de la SUNDDE. Y dejan constancia que fueron al local que, estamos en una situación que no es desconocida por ninguno de nosotros, nos podemos hacer la pregunta que cuanto pudieron esperar que se dañara la misma mercancía, los mismo trabajadores informan que la mercancía fue trasladado (sic) en un camión, señalan factura de la mercancía y así mismo dejamos constancia que eran altos precios.., se encontraba descompuesto el pollo y pernil, y no hicieron nada al respecto ellos prefirieron que se dañara, dichos hechos de que los presuntos pollos se encontraban en gran cantidad en el basurero, como se dijo con anterioridad no se pudo ni podrá determinar, pues el objeto del presunto ilicito penal, fue destruido, desconociendo este despacho judicial, características, peso y cantidad de los ya nombrados alimentos encontrados en el vertedero, peso así mismo señala la representación fiscal que los imputados de auto “prefirieron que se dañara”, siendo esto una apreciación subjetiva, por parte de la vindicta pública, desprendiéndose de la misma declaración del imputado que ellos no podían trasladar esos alimentos a otro establecimiento, ya que ellos son comerciantes al detal, según SUNAGRO, y para realizar ese tipo de traslado requerirían de la guía de movilización, la cual no se les otorga por ser comerciantes al detal y no mayoristas, con lo cual evidentemente si incurriría en algún hecho punible al desplazar los alimentos a otro local sin la debida permisología.
De la transcripción que precede, se observa que el Tribunal de Control determinó que aun cuando en el acta levantada por la Autoridad Administrativa SUNDDE se evidenciaban casi cuatro (4) toneladas de pollo marca Avipollo y otros con características de pollo en el procedimiento practicado, tales circunstancias sólo representaban presunciones, en virtud de que no existía un registro de cadena de custodia que determinara los objetos incautados ni una experticia que determinara las características, peso y cantidad de los presuntos alimentos encontrados en estado de descomposición, la cual no podría procederse a su realización, toda vez que dichas evidencias fueron destruidas a través de la incineración, apreciando además la Juzgadora que no se trataba de provocar escasez o ir en detrimento de la población, ya que los imputados de autos son comerciantes, según consta en Registro de Comercio, quienes laboran y surten de distintos alimentos a diferentes juntas comunales de Dabajuro, por lo que no se evidenciaba que el objetivo de los imputados haya sido desestabilizar la economía.
Por otra parte, se observa que la Jueza de Control valoró la falta de imputación de alguno de los delitos previstos en el señalado artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, como condición necesaria para hacer presumir que se cometía para desestabilizar la economía, así como que no existía hasta el momento de celebración de la audiencia de presentación suficientes elementos de convicción que puedan determinar y lograr demostrar que tal conducta desplegada por los imputados haya sido con la intención de lograr una desestabilización económica, insistiendo la Juzgadora de instancia en señalar que dichos hechos de que los presuntos pollos se encontraban en gran cantidad en el basurero, no se pudo ni podrá determinar, pues el objeto del presunto ilícito penal fue destruido, desconociendo ese despacho judicial, características, peso y cantidad de los ya nombrados alimentos encontrados en el vertedero.
También estableció la Jueza por qué no encontró acreditado por el Ministerio Público el delito de ni de AGAVILLAMIENTO, al expresar:
… En base a lo antes expuesto quien aquí decide de igual forma se aparta de la calificación jurídica dada por el fiscal del ministerio publico de Agavillamiento, establecido en el articulo 286 del Código Penal, pues del análisis realizado, se desprende que quien dirige la investigación no señala un elemento de convicción que pueda probar que los verbos rectores del tipo penal, hayan sido ejecutados por los imputados de auto para cometer el ilícito que imputa en esta audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, no existe una permanencia en el tiempo demostrada en autos de que los mismos se encuentran asociados con el fin de cometer delitos, no existen denuncias anteriores ni certificado de antecedentes penales, en el presente asunto, como consecuencia de ello no se adecua la conducta desplegada por los imputados con la calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal…
De ese extracto de la decisión recurrida se aprecia que la razón fundamental para no encontrar acreditado dicho delito de agavillamiento, se enmarcó en el hecho de que, quien dirige la investigación, no señaló un elemento de convicción que pudiera probar que los verbos rectores del tipo penal hayan sido ejecutados por los imputados de autos para cometer el ilícito que imputó el Ministerio Público, al no existir una permanencia en el tiempo demostrada en autos de que los mismos se encuentran asociados con el fin de cometer delitos.
En consecuencia, estableció la Jueza de Control por qué consideró que el delito que se encontraba acreditado en las actuaciones era el de Expendio de Alimentos Vencidos, al expresar:
… En razón de lo anterior era necesario que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí se expresa, ejerciera el control judicial, para poder subsumir los hechos en el derecho, tal como lo establece el articulo 236 del Código Orgánica Procesal Penal, logrando evidenciar que de la conducta desplegada por los hoy imputados, se subsume en el delito de Expendio de Alimentos Vencidos, previsto y sancionado en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y por subsiguiente procede apartarse de la precalificación realizada por el Ministerio Fiscal de desestabilización de la economía, por las razones antes expuestas y porque a su vez de los hechos narrados en el acta de investigación penal, que riela inserta al folio cuatro (4) de la presente causa, se desprende a juicio de quien decide que el ilícito penal que puede atribuirse a los imputados es el de Expendio de Alimentos Vencidos, previsto y sancionado en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Asimismo, si bien es cierto que como Juez garantista es oportuno señalar también que debe atenderse la existencia de un delito contenido en la investigación, así como cualquier otro de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general: no es menos cierto, que al sopesar las circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de los que se encuentra amparado los investigados de autos, en este proceso penal debe considerar igualmente lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados: que es el Estado Venezolano debe verificar los elementos de convicción y la correlación de los hechos y del delito partiendo de lo previsto en el articulo 22 del COPP en relación articulo 236 y si concurren los ordinales 1, 2 ya del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de libertad criterio de la defensa y la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal…
Aprecia esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Control subsumió los hechos en la disposición contenida en la aludida Ley especial, en el delito de Expendio de Alimentos Vencidos, dejando expresa constancia que en el caso de autos se encontraban acreditados los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que decretó, de arresto domiciliario de los imputados, al precisar seguidamente que no existía el peligro de fuga por parte de los procesadops, pues estos habían acreditado ante el tribunal sus identificaciones y domicilios personales, su arraigo en la región, no tener conducta predelictual y no exceder la pena de diez años, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar en el auto recurrido:
… En lo que respecta al ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el peligro de fuga o de obstaculización, el delito no excede la pena de Diez (10) años de prisión y de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una presunción del peligro de fuga, sin embargo de acuerdo al régimen de las presunciones, la misma se refiere a una presunción Juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario o sea, que se puede desvirtuar, al contrario que la presunción “Juris et de Jure”, que no admite prueba en contrario. Por otra parte los imputados han demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio procesal, no existiendo además registro de la misma en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal.
De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, como lo señala el ordinal primero del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por tales razones este Tribunal considera que lo procedente es Decretarle a los imputados una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la Detención Domiciliaria, es una privación de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo establece Sentencia N° 883 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-1398 de fecha 27 de Junio de 2012…
En tal sentido, se decreta la medida prevista en el articulo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
[… omissis…]
Situaciones en razón de la cual la penalidad asignada no es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual es no excede los diez años de prisión, permiten evidencias (sic) que no se encuadra un probable peligro de fuga; de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual no corresponde con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del articulo 236 dei Código Orgánico Procesal Penal (…)
Así las cosas, sopesa esta Juzgadora cada una de las circunstancias anteriormente indicadas y considerando que existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además le es afectada su capacidad económica y como quiera que el solo hecho de la pena no es presunción de peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser la colectividad, representada por el Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, donde además los imputados han demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plenp y domicilio procesal, no existiendo además registro de la misma en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal, y como quiera que nuestra norma adjetiva penal ha presentado un compendio de circunstancias sobre las cuales el Juez de control puede decretar una medida de privación de libertad, siendo que además los imputados de autos han suministrado ante este tribunal todos sus datos personales, dirección de domicilio, demás rasgos característicos y profesión determinada, considerando que en el presente caso, existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida Cautelar Arresto Domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de JAMAL SALAL JAMELEDOIN y NELMY DAHOD JAMELEDDIN…
Conforme a lo anterior, se evidencia que el Tribunal de Control procedió a imponer la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario a los imputados de autos, a pesar de establecer en el auto recurrido que en el caso de autos no concurrían el tercer requisito exigido por el legislador adjetivo patrio en el artículo 236 para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual se requiere también para el decreto de medida cautelar sustitutiva, conforme lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrinas jurisprudenciales, como la vertida en la sentencia N° 1383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…
En consecuencia, no estuvo ajustada a derecho la decisión objeto del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva, a pesar de establecerse expresamente que en el caso no concurría el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, pues al arribar a tal convicción, debía ordenarse el juzgamiento en libertad de los procesados, pues esos requisitos han de concurrir en cada caso para el decreto de alguna medida de coerción personal, lo que conlleva que deba ser revocada y en su lugar declararse la libertad sin restricciones de los imputados, a fin de que puedan enfrentar el proceso juzgados en libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Extensión Punto Fijo, en fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual le otorgó a los ciudadanos JAMAL SALAL JAMELEDDIN y HELMY DAHOD, Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se REVOCA DICHA DECISIÓN, ordenándose el juzgamiento en libertad de los encausados. Se ordena librar boleta de excarcelación con oficio dirigido a la GUARDIA NACIONAL COMANDO Nº 134 DE DABAJURO, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los treinta (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRATARIA
En esta fecha se dio por cumplido con lo ordenado.
La Secretaria
Numero de resolución: IG0120160000295
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