REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000140
ASUNTO : IP01-O-2015-000140


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados PEDRO J. GUANIPA PEREZ y JOSE GRATEROL NAVARRO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros 15.980.172 y 9.517.859, respectivamente, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.968.516, imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y ejercido dicho amparo contra las presuntas Omisiones y la denegación de justicia por parte del referido Tribunal, al no realizar el tramite respectivo y oportuno del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de diciembre de 2015, fue designada como ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Que interpone acción de amparo constitucional por la violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Plazo para decidir, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en denegación de Justicia por omisión de pronunciamiento, citando los preceptos jurídicos contemplados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Indicaron que los señalamientos obedecen a que la actuación de los Jueces que han estado al frente del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mencionando que eso conlleva a la flagrante violación del derecho fundamental al Debido Proceso, a una Respuesta Oportuna y Expedita, en virtud que su protegido judicial se le ha conculcado el Derecho a la Defensa y sobre todo a la Tutela Jurídica Efectiva.
Que al ciudadano WILLYS RAMÓN GONZALEZ GARCIA, le han vulnerado, conculcado y violentado, el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también el derecho a obtener una oportuna, eficaz y expedita respuesta a todas las solicitudes presentadas en tiempo hábil por la defensa privada, radicando esos pedimentos, en que remitan el Recurso de Apelación presentado en fecha 19 de julio de 2015, a la Corte de Apelaciones, arguyendo que esos Derechos Constitucionales, previstos en los Articulo 26 y 51 de la Carta Magna, y que una vez interpuesto el Recurso de Apelación, en la fecha señalada, posteriormente a ello consignaron ante la Unidad de Recepción de Documentos, Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto fijo, siete (07) escritos o diligencias donde la defensa privada le solicita al Tribunal Primero ya señalado, la tramitación del Recurso y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones.
Que en fecha 19 de Julio de 2015 se interpuso Recurso de Apelación, en contra del Auto de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido, y de ello se evidencia la copia de recibido con su respectivo sello húmedo de la Unidad de Recepción de Documentos, Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto fijo, en el cual consignan Amparo. Constitucional, quedándose la Defensa con copia simple, así mismo consignó la defensa escritos presentados en fecha: 05 de Agosto de 2015, 06 de Agosto de 2015, 30 de Septiembre de 2015, 30 de Septiembre de 2015, 15 de Octubre de 2015, 03 de Noviembre de 2015 y 10 de Noviembre de 2015, donde se puede observar el sello húmedo por recibido de la Unidad de Recepción de Documentos ya indicada, explanando que también se puede extraer de sus contenidos las ratificaciones que la defensa privada mencionó en esas diligencias, habiendo transcurrido casi cinco (05) meses para que el Tribunal Primero, ya señalado haya remitido a la Corte de Apelaciones, el Recurso in comento, y hasta la presente fecha, 11 de diciembre de 2015, no ha sido recibido por esa Corte de Apelaciones.
Que es de apreciar que el lapso transcurrido desde la interposición del Recurso de Apelación hasta el día de la interposición de la acción de amparo es más que un lapso razonable y suficiente para que los Juez (para sus fechas respectivas) Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, haya dado fiel cumplimiento a lo que le impone el legislador, en relación a sus obligaciones tienen que cumplir como operadores de justicia y por ser representante del Estado Venezolano.
Señalaron que las conductas desplegadas por los Abogados: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA y ROALCI JIMENEZ, encuadran perfectamente en violación al derecho de la tutela judicial Efectiva, el cual es un derecho humano cuya funcionalidad se enmarca en el ámbito procesal. Y que tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad, prontitud y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes.
Destacaron, que el derecho a la tutela judicial efectiva, es un derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso los colectivos o difusos. Y que con respecto de otros derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía. Explanaron que la República Bolivariana de Venezuela se define como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la que su ley suprema es la Constitución, y esa “Supremacía constitucional” quiere decir que los jueces deben aplicar la Constitución en todas las situaciones reguladoras o amparadas por ella; y no sólo deben aplicarla como otra norma cualquiera, sino que deben hacerlo con el debido respeto a la triple superioridad jerárquica normativa, interpretativa e integradora que la Constitución ostenta sobre las leyes. Nunca debieran olvidar los jueces que el poder soberano que ejercen, es decir el poder jurisdiccional, es soberano porque arranca de la Constitución y que ese poder deben ejercerlo de conformidad con lo prevé ella misma y la ley tanto sustancial (material) como formal (adjetivo). Citando la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia fallo número 233, expediente 08-1087 del 16 de marzo 2009.
Precisaron, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo el derecho de acceso a los órganos judiciales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leves adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, tal como lo señaló esta Sala en sentencia 708 del 10 de mayo 2001.. En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 7999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meto es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.... Así el derecho denunciado como violentado tiene un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales, a obtener una sentencia.
Que el no haber remitido el Recurso de Apelación ya señalado por la defensa privada, en lapso señalado, los conduce a observar y a denunciar en este Amparo Constitucional, que la conducta desplegada por los Jueces, encuadra perfectamente a lo estatuido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que incurren en denegación de justicia, por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de invocar en este Amparo Constitucional, por la conducta omisiva, contumaz y rebelde de los Jueces SATURNO RAMIREZ ZORRILLA y ROALCI JIMENEZ.
Arguyeron que Nuestro Máximo Tribunal cuando ha desarrollado lo relativo a la tutela judicial efectiva, señala que esta no se agota solo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, sino que de igual forma está íntimamente relacionado con el artículo 51 de dicho instrumento constitucional, por cuanto es violentada ella así como también el debido proceso, en el caso que se presenten peticiones ante los Tribunales y no se obtenga la oportuna y eficaz respuesta, es decir el derecho que tenemos todos los ciudadanos de acudir a presentar solicitudes ante los Tribunales y las mismas sean decididas dentro de tos lapsos previstos en la norma procesal.
Que en virtud de que se trata de la omisión de un trámite jurisdiccional, y de obligatorio cumplimiento, tal como lo es remitir el Recurso de Apelación del Auto de Publicación de Privación de Libertad, hacia la Corte de Apelaciones, en el caso de manas, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es por eso la defensa privada cumpliendo con su tarea encomendada interpone el presente Amparo Constitucional, en virtud que su patrocinado se encuentra aun privado de libertad.
Solicitaron a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar la acción de amparo y en la definitiva se de aplicación a los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presenta acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento y denegación de justicia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de ampro; y así se determina.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
Se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, al no haber efectuado la debida tramitación del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa contra el pronunciamiento judicial que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del presunto quejoso, el cual ejerció en fecha 13 de julio de 2015, siendo que tal omisión, a criterio de la parte accionante, vulnera derechos y garantías constitucionales al mismo.
En este sentido, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informativo Juris 2000, se pudo verificar que en el asunto IP01-R-2015-000488, esta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 12 de Enero de 2016, como se desprende del auto de entrada del asunto donde se extrae lo siguiente:

…Recibido el presente asunto por distribución de la URDD de este Circuito Judicial Penal, y visto el oficio No. 1C-3626-2015 de fecha 16-12-15, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Coro, mediante el cual remiten asunto contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constante de Una (01) Pieza de (40) folios. Este Tribunal lo recibe, le da entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000488, y conforme al sistema Juris 2000, se designa como ponente al Abg. IRIS CHIRINOS….”

Asimismo, se desprende del sistema Juris 2000, que en el aludido asunto fue dictada decisión por esta Sala declarando admisible el recurso de apelación ejercido por los Abogados accionantes, cuya parte dispositiva se extracta:

… Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE ADMITE recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO J. GUANIPA P y JOSE GRATEROL NAVARRO, de nacionalidad venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros° V- 15.980.172 y 9.517.859 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Adjuntas, Sector Los Orumos, Segunda Transversal, casa numero 48 A, de Punto Fijo estado Falcón, y el segundo en la Calle Garcés N° 139 de la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en esta causa con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.968.516, actualmente privado de su libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Punto Fijo estado Falcón, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 24 de junio de 2015, y publicado in extenso en fecha 02 de julio de 2015, en el asunto N° IP11-P-2015-002780, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del NIÑO ( cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de marzo de 2016.


En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse dado oportuna tramitación del recurso de apelación de autos, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, realizó la tramitación respectiva del recurso de apelación de autos e incluso efectuó la remisión del mismo a esta Alzada con su cómputo procesal, siendo el recurso signado con la nomenclatura IP01-R-2015-00488, cuyo trámite corre ante esta Corte de Apelaciones.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio; y así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible por cese de agravio, la acción de amparo constitucional presentada por los abogados PEDRO J. GUANIPA PEREZ y JOSE GRATEROL NAVARRO, actuando como Defensores Privados del ciudadano WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y ejercido dicho amparo contra las presuntas Omisiones y la denegación de justicia por parte del referido Tribunal, al no realizar el tramite respectivo y oportuno del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 12 días del mes de abril de 2016.




ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA



ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000303