REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000081
ASUNTO : IP01-X-2015-000081
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 26 de Marzo de 2015, en el asunto penal Nº IP11-P-2009-000395, seguido contra las ciudadanas MARGARITA CELIZ Y NERLY JOVANA CELIS, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravada, previstos y sancionados en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el articulo 46.5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 29 de Julio de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11P-2009-00395, seguido en contra de las ciudadanas MARGARITA CELIZ Y NERLI JOVANA CELIS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el articulo 46.5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En la misma fecha 29-07-2015 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra de la acusada MARGARITA CELIS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° y .16.439.761, de 60 años de edad. nacida en fecha, 21-03-50, de estado civil, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Luis Francisco Celis y Delia Celis, natural de Colombia, residenciado en el banco Obrero vereda 03, sector 2, casa N° 01, de Punto Fijo, estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el articulo 46.5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE FRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; cuyo contenido me permitió transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO CONDENA a la ciudadana MARGARITA CELIS, venezolana. Titular de la Cedula de Identidad N° V 16.439,761, de 60 años de edad. Nacida en fecha, 21-03-50. de estado civil, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Luis Francisco Celis y Delia Celis natural de Colombia, residenciado en el banco Obrero vereda 03, sector 2, casa N° 01, de Punto Fijo. estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el articulo 46.5 eisdem,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos MARGARITA CELIS en costas. en virtud del principio de gratuidad de la Justicia. Establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el articulo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Debe el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena de la ciudadana MARGARITA CELIS. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebida y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a la acusada MARGARITA CEUS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.439.761, de 60 años de edad, nacida en fecha 21-03-50, de estado civil. Casada. de profesión u oficio del hogar, hija de Luis Francisco Celis y Delía Celis, natural de Colombia. Residenciado en el banco Obrero vereda 03, sector 2, casa N° 01, de Punto Fijo. Estado Falcón. SEXTO: Se ordena la confiscación de una (01) vivienda descrita de la siguiente manera: vivienda frisada, pintada de color verde, con lajas, con puertas y ventanas de metal, pintadas de color blanco, sin número visible, ubicada entre las veredas E-2 y E-3 de la Urbanización Jorge Hernández, Municipio Carirubana del Estado Falcón ubicada y descrita como: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10. Municipio Carirubana, estado Falcón; debiendo oficiar a la oficina Nacional Antidroga conforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Especial .Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Regístrese. Publíquese.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparciahdad para conocer la presente causa pero en contra de la acusa NERLIS JOVANA CELIS, a quien igualmente se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 46.5 eiusdem, en eiusdem del ESTADO VENEZOLANO, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA CESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se entra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza. y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos: constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del articulo 49 de la constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas. y procediendo de conformidad a lo previsto en el articulo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, estado Falcón..
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales. el cual a tenor refiere’‘ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento”.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 ‘del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal, a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documento del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base en la cita anterior, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida contra de la ciudadana MARGARITA CELIS, con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra otro de los acusados del asunto penal IP11-P-2009-000395, ciudadana NERLY JOVANA CELIS, precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto, cuando el mencionado procesado admitió los hechos, dejando acreditado en la decisión los hechos imputados por el Ministerio Público contra ambos ciudadanos, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al predicho ciudadano.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, por notoriedad judicial registrada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia región Falcón, http://www.tsj.gob.ve.falcón.decisiones, se obtiene el conocimiento que, efectivamente, en el aludido asunto penal la Jueza inhibida dictó el pronunciamiento judicial de condena por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadana MARGARITA CELIS, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravada, previstos y sancionados en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el articulo 46.5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de la cual se obtiene que la Jueza indagó y estableció los hechos que el Ministerio Público imputó, no sólo al hoy penado, sino a la procesada NERLY JOVANA CELIS, respecto de la cual el proceso continúa, así como su grado de participación, admitiendo éste los hechos, imponiéndole la Jueza, lo que supone la división de la continencia de la causa respecto del coacusado respecto de la cual se inhibe.
Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada acusado en la acusación y respecto de los cuales fueron admitidos los atinentes a la ciudadana NERLY JOVANA CELIS, procediendo a imponer la pena correspondiente a éste, todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa en el asunto que ahora le ha correspondido conocer nuevamente por virtud de la división de la continencia de la causa seguida contra de la otra acusada, ciudadana MARGARITA CELIZ, son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido en contra de las ciudadanas NERLYS JOVANA CELIS Y MARGARITA CELIS, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2009-000395, seguido contra de las ciudadanas NERLYS JOVANA CELIS Y MARGARITA CELIS. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2009-000395. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZ PROVISORIA
JENNY OVIOL
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
Número de Resolución: IG012016000304
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