REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000086
ASUNTO : IP01-X-2015-000086

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 10 de Agosto de 2015, en el asunto penal Nº IP11-P-2012-00273, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION a tenor de lo establecido en el artículo 149 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 09 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:

(…) De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° lP11-P-2012-000273, seguido en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal (por la) presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de lo siguiente:
En fecha 06-02-2012 se llevó a efecto acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Control de está extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26-05 -2011 hasta el 09.04.2012 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha que fiera decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A lA ‘PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada, cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía de procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal: CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7568906, nacido en fecha 18/03/62, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: mesonero. Teléfono: 0424-650-5500, residenciado Calle Comercio, entre Panamá y Perú frente a la Licorería Santa Cruz de color Verde. Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el-Art. 250 numerales 1°, 2’ y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto motivado.
Remítase el presente asunto a la Fiscalia en el lapso legal correspondiente Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los nueve días (09) del mes de Febrero de 2012

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podrá afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.

En este mismo orden de ideas es de hacer notar que las actuaciones con la(s) cual(es) son colocados a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, componen en su gran mayoría las elementos de convicción tomados en cuenta por la representación Fiscal N° XVI al momento de presentar el escrito acusatorio e igualmente promovido como medios de pruebas que fueron admitidos por el Juez correspondiente durante el desarrollo de la audiencia preliminar al ordenar el auto de apertura a juicio oral y público.

Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibidem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: verificada tina causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tute/a- judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento Cursiva nuestra.

Por ultimo a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de serle asignado un juez natural, dada la inhibición planteada por ambas Juzgadora en funciones de Juicio. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso acerca de lo aquí decidido.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en la cita anterior, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida contra el ciudadano JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, con ocasión de haber decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada en el asunto penal Nº IP11-P-2012-00273 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, por notoriedad judicial registrada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia región Falcón, http://www.tsj.gob.ve.falcón.decisiones, se obtiene el conocimiento que, efectivamente, en el aludido asunto penal la Jueza inhibida dictó el pronunciamiento judicial de condena por haber decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION en contra el ciudadano JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ.
Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 06.02.2012 se llevo acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Punto Fijo, el cual era presidido por su persona decretándole al ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2012-000273, seguido contra el ciudadano JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2012-000273. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES DE CORTE:

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000305