REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2014-000017
ASUNTO : IJ01-X-2016-000036
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IJ01-P-2014-000017, relativa al proceso penal seguido contra el ciudadano MISAEL JOSUE MORA COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la antedicha Inhibición, mediante acta suscrita en fecha 18 de Marzo de 2016, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de presentación, se dio el trámite respectivo y las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva, en dicha incidencia de inhibición, dándoseles ingreso en fecha 07 de Abril del corriente año, y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fechas 08, 13, 14 y 15 de abril de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Sala a decidir la inhibición planteada, en los términos siguientes:
Manifestó la funcionaria judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa seguida consta el antedicho ciudadano, en virtud de las siguientes razones:
… actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 4° y 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES: Omissis…4° POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD... Y 7° POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, TODA VEZ QUE ESTA JUZGADORA CELEBRÓ LA (AUDIENCIA) PRELIMINAR PARA EL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ Y (sic) el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR DEBERÁN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUEJE LES RECUSE. IGUALMENTE LO HARÁN SI SON RECUSADOS O RECUSADAS Y ESTIN DENTE LA CAUSAL INVOCADA. CONTRA LA INHIBICIÓN NO HABRÁ RECURSO ALGUNO”. En la presente causa penal seguida al ciudadano MISAEL JOSUE MORA COLINA, por encontrarse a cargo de la defensa técnica el profesional del derecho HELY SAUL OBERTO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 89 del texto penal adjetivo, (procedo) a INHIBIRME, siendo que he presentado con anterioridad ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial por la misma causal y en todas las oportunidades han sido declaradas con lugar…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a los párrafos anteriores, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la incidencia de inhibición que planteara la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en la causa penal seguida contra el ciudadano MISAEL JOSUE MORA COLINA, por estar incursa en las causales de recusación previstas en los cardinales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por tener amistad manifiesta con el abogado que representa la defensa técnica del mencionado ciudadano, HELY SAÚL OBERTO y por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber presidido la audiencia preliminar celebrada contra otro coacusado.
Ahora bien, conocida es en la doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso. Así, en el caso de autos se obtiene que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cardinal 4º del artículo 89, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta son causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que existe amistad entre la Jueza inhibida y el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, quien es el Defensor Público Cuarto Penal del procesado en el aludido asunto penal, la cual ha presentado en otros asuntos y que han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones.
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, como antes se estableció, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89.4.7 y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
En este sentido, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, se ha obtenido el conocimiento que, ciertamente, esta Sala ha emitido pronunciamientos judiciales que han declarado con lugar las inhibiciones propuestas por la mencionada Jueza por intervenir el Defensor Público Penal HELY SAÚL OBERTO REYES, por amistad entre ambos funcionarios, por lo que tratándose en el caso de autos de la misma circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza, por la amistad que mantiene con el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, quien funge en el asunto penal como Defensor Público Cuarto Penal del procesado, tal circunstancia la obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón debe declararse con lugar, conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IJ01-P-2014-000017, relativa al proceso penal seguido contra el ciudadano MISAEL JOSUE MORA COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IJ01-P-2014-000017.
Regístrese, publíquese y Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000313
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