REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001832
ASUNTO : IJ01-X-2016-000038
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 1CO-479-2016, de fecha 29 de Marzo de 2016, recibido el día 06 de Abril del corriente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por el abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, Juez del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso penal seguido contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GAMBOA RODRÍGUEZ, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP01-P-2016-001832, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 29 de Marzo de 2016, el Juez del Tribunal Primero de Control, inhibido, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
… En fecha 29 de Marzo de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico donde colocan a disposición al ciudadano FRANCISCO JAVIER GAMBOA RODRIGUEZ, suscrito por la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ahora bien este juzgador no puede conocer asuntos penales donde actué la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES. Ello con motivo que en fecha 02 de Diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón mediante resolución declaro con lugar la inhibición presentada por mi persona en el asunto penal IP01-P-2014-006878, en la cual Intervenía como fiscal la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, mediante ponencia de la Juez de Corte de Apelaciones Glenda Zulay Oviedo Rangel, en el asunto IJ01-X-2014-000037. Ratificada en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2015 en el asunto IJ01-X-2015-000011 Por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Toda vez que ya este juzgador presento formal inhibición en el asunto penal IP01-P-2013-009142, y en otros asuntos en los cuales incluso ciudadanos magistrados esta misma Corte de Apelaciones la ha declarado con lugares por ello que procede este juzgador a inhibirse en el asunto IP01-P-2016-001832.
Como podrán observar ciudadanos Magistrados, presento formal INHIBICION, en el asunto IP01-P-2016-001832, toda vez que en fecha 02 de Diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón mediante resolución declaro con lugar la inhibición presentada por mi persona en el asunto penal IP01-P-2014-006878, en la cual intervino como fiscal la ciudadana Fiscal MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES y dichos Motivos no ha variado con ponencia de la Juez de Corte Glenda Zulay Oviedo Rangel, en el asunto IJ01-X-2014-000037,
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia que el Juez Inhibido fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 8º del artículo 89, conforme al cual es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte la imparcialidad, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que existen precedentes judiciales de esta Corte de Apelaciones, declarando la inhibición del mencionado Juez Primero de Control, con lugar, donde interviene la Fiscal del Ministerio Público MILAGROS FIGUEROA FREITES, lo que le impide conocer de los asuntos donde dicha funcionaria intervenga.
Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 8º: Cualquier causa fundada en motivo grave que afecte la imparcialidad…”
Por su parte el Artículo 87 establece:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
En consecuencia, al advertirse que la razón que motivó al Juez del Tribunal Primero de Control a inhibirse de conocer y decidir en el señalado asunto IP01-P-2016-001832, es el hecho de que esta Corte de Apelaciones ha declarado con lugar otras inhibiciones que ha presentado en otros asuntos, por intervenir la Fiscal MILAGROS FIGUEROA FREITES, queda claro que está impedido de resolver en la causa principal antes señalada, en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente.
En efecto, no puede ser otro el pronunciamiento en el presente asunto, aun cuando el Juez inhibido no ofreció pruebas que demuestren sus dichos, toda vez que constituye un hecho notorio judicial contenido en los Archivos y Registros llevados por esta Corte de Apelaciones que, en el caso del Dr. JOSÉ ÁNGEL MORALES, han sido declaradas con lugar múltiples inhibiciones que ha presentado en diversos asuntos donde interviene la mencionada Fiscal, por lo cual está justificada plenamente la procedencia de la presente inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES en el asunto N° IP01-P-2016-001832, seguido contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GAMBOA RODRÍGUEZ. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Abril de 2016.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente Ponente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000311
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