REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000171
ASUNTO : IP01-D-2016-000171
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CORO. El primero DECLINÓ LA COMPETENCIA, en virtud del oficio de fecha 06 de Enero de 2016, suscrito por el Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, para la designación de un abogado defensor y la remisión de la causa a dicha Fiscalía para la realización del formal acto de imputación, por virtud de la apertura de la orden de investigación dictada en la misma fecha.
En fecha 06 de abril de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Los días 08, 13, 14 y 15 de abril de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:
DEL CONFLICTO
En oficio de fecha 06 de enero de 2010, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, solicitó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la designación de un abogado defensor y la remisión de la causa a dicha Fiscalía para la realización del formal acto de imputación, por virtud de la apertura de la orden de investigación dictada en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 544 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto de fecha 08 de enero de 2010, el señalado Tribunal le da ingreso al asunto bajo el N° C-506-10, ordenando la notificación de a Fiscalía del Ministerio Público para que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 557 de la mencionada Ley Especial, así como al adolescente de autos para que proceda a la designación de un defensor privado o en su defecto uno público, conforme a lo establecido en el artículo 544 eiusdem.
En fecha 28 de septiembre de 2011 se aboca al conocimiento de la causa la Abogada MARÍA ALEJANDRA PINEDA PIÑA, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 08 de febrero de 2012 el mencionado Tribunal procedió a la designación de un Defensor Público penal por solicitud del adolescente de autos, para que lo asista en los actos procesales.
En fecha 18 de abril de 2012 la Defensora Pública Penal del adolescente solicita al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente, fijando el Tribunal una audiencia oral para el día 04 de mayo de 2012, mediante auto dictado el 26 de abril de 2012.
En fecha 04 de mayo de 2012 se efectuó la audiencia de fijación del plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público, otorgándosele un lapso de 120 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, ordenándose la remisión de la causa a la fiscalía.
En fecha 30 de agosto de 2012, el Ministerio Público remitió la causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitando la reposición de la causa al estado de efectuarse el formal acto de imputación.
En fecha 24 de agosto de 2012 el asunto fue redistribuido al Tribunal Primero de Municipio Carirubana bajo la nomenclatura 2012-741, por virtud de la Resolución dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, N° 69-2012, que ordenó redistribuir a ese Tribunal los asuntos existentes en los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, abocándose la Jueza a su conocimiento y ordenando la notificación de las partes.
En fecha 05 de septiembre de 2012 el señalado Tribunal dictó resolución que acordó la reposición de la causa al estado de realizar el acto de imputación formal y deja sin efecto el lapso prudencial otorgado al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, remitiendo el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 04 de Marzo de 2013 la Defensora Pública Penal del adolescente solicita al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente, dándole entrada nuevamente el predicho Tribunal al asunto bajo la nomenclatura C-506-11 el 26 de Marzo de 2013, ordenando oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para que remitiera la causa al señalado Tribunal para proveer sobre la solicitud de la Defensa.
En fecha 16 de mayo de 2013 la Defensora Pública Penal del adolescente ratifica al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
El 04 de junio de 2013 el Tribunal ordenó remitir la causa nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de no haberse efectuado el formal acto de imputación ordenando por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana.
En fecha 09 de julio de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de sobreseimiento provisional de la causa seguida al adolescente de autos.
En fecha 24 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón emitió resolución que declaró el sobreseimiento provisional de la causa.
En fecha 13 de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón la declina la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, por considerarse incompetente por la materia.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, consideró en primer lugar, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, era el competente por el territorio, por lo que le correspondería conocer del mencionado asunto, conforme a la atribución que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales considera que lo ajustado a derecho es plantear conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incompetencia por el territorio.
RESOLUCIÓN
De la lectura de las actas del expediente se evidencia que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio del 06/01/2010 solicitó al entonces Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con el artículo 544 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se notificara al adolescente de autos para la designación de un defensor que lo asistiera en el acto formal de imputación a celebrarse en la sede del Ministerio Público, para lo cual requería la remisión del expediente a dicha dependencia fiscal.
Ante dicha solicitud, el indicado Juzgado de Municipio procedió a darle el trámite de ley, lo que ocurrió desde el año 2010 hasta el 13 de julio de 2015 cuando, después de actuar como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en esta Circunscripción Judicial durante ese lapso, dictó auto acordando declinar la competencia, toda vez que, consideró que no era competente por la materia, porque:
… Este Tribunal, tomando la lectura de la Resolución N° 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, la cual crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al igual que la extensión territorial Tucacas, hoy suprimida, la cual establece en su Artículo 2, lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excIuyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Artículo 7 de la misma Resolución establece lo siguiente: Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescente creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón… Ahora bien, una vez revisado el articulo 2 de la Resolución antes mencionada, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Esté Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, razón por la cual, no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según lo ordenado en dicha Resolución. SEGUNDO: La capital del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, cuenta con el Circuito Judicial Penal, al cual se adjuntó la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario, de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el articulo 665 de la hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Establece el citado artículo 2 de la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, cuales son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los procesos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir, señala expresamente que será la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los que asumirían el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso. CUARTO: Este Tribunal ha venido conociendo como Juzgado de Control la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la Resolución N° 158, de fecha 30 de Marzo de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, conforme a reunión sostenida con el entonces Procurador de Menores, Abogado Alexander López, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, tal como está asentado en el Libro Diario del Año 2000, del día 25 de Abril de 2000, la cual de sus Considerandos se extrae textualmente lo siguiente: “...CONSIDERANDO Que el 1° de abril del presente año entrará en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO Que uno de los objetivos de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley; CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas; RESUELVE:
Artículo 2.- Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) .b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creará la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País. Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución N°. 170, se observa lo siguiente lo siguiente: “...CONSIDERANDO Que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en tal sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución N°. 170, de la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es de fecha posterior, siendo que según es criterio de esta Juzgadora, que debe aplicarse dicha Resolución, para determinar que Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual seria la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, los cuales vienen conociendo de los procesos penales cuya investigación inicia en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, los cuales se encuentran el primero, a doscientos kilómetros (200 km.) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km.) aproximadamente de la Ciudad de Santa Ana de Coro (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que la Ciudad de Punto Fijo, sede de los Tribunales de Municipio Carirubana se encuentra a noventa y seis (96) kilómetros de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así se declara…
En tal sentido, se remite dicho asunto penal a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Coro, quien remite el expediente al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, el cual plantea conflicto de no conocer, al considerar que:
… en virtud de que la ciudadana Jueza Temporal MARIA A. PINEDA PIÑA, DECLARO SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, de acuerdo a la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual en su articulo 2 establece lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., y así en el inciso N° 7 establece lo siguiente:“ Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescente creada tendrá competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”, correspondiéndole pronunciarse a este Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, para decidir observa:
El artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “…Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o la Jueza de Municipio…”.
En el caso que nos ocupa, el imputado es adolescente, por lo que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, esta determinada en la norma parcialmente transcrita, la cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015. Evidenciándose de las actas de investigación que corren insertas en la causa, que el hecho que originó el presente procedimiento, ocurrió en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde existen Tribunales de Municipio con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que considera este Tribunal que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por ser la función del Juez o Jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en la norma Ut-supra, ya que del mismo se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la víctima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes (víctimas e imputados que deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción); pero sobre todo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación, para evitar la vulneración de los lapsos procesales por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) horas, establecidas en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la detención en flagrancia.
Al respecto es oportuno traer a colación el criterio que sostiene la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, en la que señala:“…la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio…
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…” Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 5 de Junio de 2015, con ponencia de la Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
Como colorario de lo anterior, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 13/8/2014, dictó Resolución No. 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente:
Artículo 3: En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente resolución.
De igual manera considera esta juzgadora, pertinente hacer mención a la Resolución No. IM012015000015, de fecha 16 de Julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, dictada por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, como superior jerárquico de ambos Tribunales, en la cual decide lo siguiente:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la dispositiva antes transcrita se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal.
Acorde con lo anterior, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18/2/2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, Expediente Núm: AA10-L-2015-000115, estableció:
… Así pues, conforme con lo preceptuado en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución número 2014-0030, del 13 de agosto de 2014, dictada por esta Sala Plena y, con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal en un caso análogo, se observa que en el asunto que nos ocupa, los hechos que originaron el proceso penal se suscitaron en el Sector Industrial, Calle 1 con Callejón Peninsular, Punto Fijo, Estado Falcón, y que en dicha localidad no se encuentra un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia, queda evidenciado que su conocimiento le corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”(Subrayado nuestro.)
En vista de lo anteriormente, señalado este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL, tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, y el articulo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO NO CONOCER, por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide…
Sobre las bases anteriores, esta Sala considera que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que actuaba en esta Circunscripción Judicial como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes desde el año 2000, según conocimiento que tiene esta Alzada por notoriedad judicial registrada en sus archivos y observándose que en el presente asunto lo hacía desde el 06 de enero de 2010, se declara innecesariamente incompetente con base en el argumento de que existe en la ciudad de Coro, la sede del Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, lo cual resulta a todas luces incomprensible, ya que según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el control de la investigación seguida contra adolescentes en conflicto con la ley penal y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control; no obstante especifica la misma ley, que si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio, tal cual se observa que ocurrió en el presente caso, cuando el mencionado Tribunal recibió la petición Fiscal de notificar al adolescente de autos de la apertura de la investigación en su contra para la designación de un abogado defensor, para la realización del acto formal de imputación y otras solicitudes, competencia por la materia que tiene atribuida por ley y la cual, se insiste, había venido cumpliendo desde el año 2000 en esta Circunscripción Judicial.
Con base a lo anteriormente establecido, resulta importante expresar que se observa que el mencionado Tribunal se consideró competente para conocer, tramitar y decidir en dichos asuntos contra adolescentes para, con posterioridad, declararse incompetente por la materia y declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en todos esos asuntos, por aplicación de la resolución (2000) de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, N° 170, desconociendo que la ciudad de Punto Fijo, sede de los Tribunales de Municipio Carirubana se encuentra a ochenta y seis (86) kilómetros de distancia de la ciudad de Santa Ana de Coro, en la cual funcionan tanto la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes y la Defensoría Pública Penal con competencia en la misma materia, sometiendo a las Autoridades Policiales de ese Municipio al traslado de los adolescentes hasta la ciudad de Coro donde, muchas veces, confrontan problemas con las Unidades Patrulleras para ello, aunado al riesgo que se someten por tener que transitar tantos kilómetros hasta la sede del Circuito Judicial Penal de Coro, Sección de Adolescentes, teniendo que hacer lo mismo los Representantes Fiscales y de la Defensoría Pública Penal.
En consecuencia, no quedan dudas que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juzgados de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un tribunal de control con competencia especializada, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, sin embargo, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescentes, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:
Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
En consecuencia, resulta sin sustento jurídico ni práctico el argumento del Tribunal declinante, pues está desconociendo la norma legal contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a la cual ha venido actuando en funciones de Tribunal de Control desde el año 2000 en esta Circunscripción Judicial en materia de responsabilidad penal de adolescentes, al igual que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, anteriormente citada, sumado a que en decisión reciente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Página Web el 18 de febrero de 2016, en sentencia N° 20, que resolvió una solicitud de regulación de la competencia efectuada por el juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, resolvió:
… Así las cosas, se verifica que en el presente caso se plantea una regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto de no conocer que se suscitó entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y el Tribunal Segundo de Control, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el proceso se inició respecto a un adolescente, por lo que conviene destacar que la competencia para conocer de tales hechos se encuentra establecida en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prescriben lo siguiente:
“Artículo 665. Jurisdicción. (Omissis…)
Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal.
El juez o la jueza en la fase de investigación o fase intermedia, se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o la jueza de municipio (…)”. (Resaltado de la Sala).
Así pues, conforme con lo preceptuado en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3de la Resolución número 2014-0030, del 13 de agosto de 2014, dictada por esta Sala Plena y, con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal en un caso análogo, se observa que en el asunto que nos ocupa, los hechos que originaron el proceso penal e suscitaron en el Sector Industrial, Calle 1 con Callejón Peninsular, Punto Fijo, Estado Falcón, y que en dicha localidad no se encuentra un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia, queda evidenciado que su conocimiento le corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Ahora bien, siendo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, -en efecto- ostenta la competencia para conocer como Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en los procesos a que diera lugar la presunta comisión de una falta que se le impute a un adolescente, se verifica entonces, que en el caso que nos ocupa se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, esto es, dos tribunales que ostentan la misma jerarquía y competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial.
Siendo ello así, se verifica que los referidos tribunales se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que los mismos tienen, efectivamente, un superior común con competencia en la materia de ambos, a saber, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual esta. Sala Plena, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no le corresponde resolver la solicitud de regulación bajo examen, y que la competencia para decidir cuál será el órgano judicial al que le es dado tramitar el asunto que suscitó la regulación es de la Corre de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide…
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa Nº 506-10, Nomenclatura del ese Juzgado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer en el expediente seguido contra el adolescente de autos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Se ORDENA remitir el presente expediente a dicho Juzgado y remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Abril de 2016. Años: 205° y 157°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012016000089
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