REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000030
ASUNTO : IP01-O-2016-000030

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado EURO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.349.594, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 155.772, con domicilio procesal en la calle Falcón, con calle Iturbe, C.C Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, actuando como defensor privado del Ciudadano: FREDDY SANCHEZ SANCHEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 7.482.022, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, por la presunta Violación de los artículos 49.8 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Abril de 2016, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez Abg. Rhonald Jaime Ramírez.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presenta acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta Sede Judicial, procede esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de ampro; y así se determina.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte actora textualmente “DE LAS PRETENSIONES”:
“Con la interposición de esta acción estoy solicitando en nombre de mi defendido en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE SU DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, dirigido por el Juez JOSE ANGEL MORALES, con domicilio en Coro. Municipio Miranda del Estado Falcón y con dirección procesal en LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA. EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO en su condición de AGRAVIANTE por estar siendo actualmente afectado y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representado por las actuaciones del órgano judicial.-
En el capitulo segundo menciona textualmente como actos procesales los siguientes:

• Que en fecha 10/02/2016 la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico presenta escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano Freddy Sánchez.

• Que en fecha 11/02/2016 esta Defensa interpone escrito solicitando al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón en la cual consta el Sobreseimiento requerido en la presente causa a favor del ciudadano Freddy Sánchez .
• Que en fecha 17/02/2016, la Defensa interpone escrito solicitando por segunda vez al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciamiento con respecto ala solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en la cual consta el Sobreseimiento requerido en la presente causa a favor del ciudadano Freddy Sánchez. Asimismo, en la prenombrada escritura se requirió la expedición de Copias Certificadas de todos los folios que conforman la causa.

• Que en fecha 29/02/2016, la Defensa Interpone escrito solicitando por tercera vez al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón en la cual consta el Sobreseimiento requerido en la causa a favor del ciudadano Freddy Sánchez. Asimismo, en la prenombrada escritura se ratifico la expedición de Copias Certificadas de todos los folios que conforman la presente causa.

• Que fecha 17/03/2016 la defensa interpone escrito solicitando por Cuarta vez al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en la cual consta el Sobreseimiento requerido en la causa a favor del ciudadano Freddy Sánchez, Asimismo, en la prenombrada escritura se ratificó la expedición de copias certificadas de todos los folios que conforman la presente causa.

En el capitulo tercero denominado “de la denuncia de la omisión injustificada en la que ha incurrido el abogado José Ángel Morales, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón”. Refirió que la presente Acción de Amparo Constitucional, tiene un génesis en la omisión en la cual ha incurrido y sigue incurriendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ya que este como se puede evidenciar, no ha dado respuesta a la solicitud de Pronunciamiento Sobre el Escrito del Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, presentada por esta defensa en fecha 11-02-2016 y ratificada en múltiples oportunidades, incurriendo por tanto en una desatención injustificada tal como lo prevé en el Articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana.

Indicó, que la falta de pronunciamiento por parte del mencionado Tribunal constituye una de las situaciones jurídicas lesionadas, ya que éste no ha dado respuesta a la solicitud invocada por la defensa en fecha 11 de Febrero de 2016, en donde se peticionó al mencionado despacho a pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, violando así el a quo el Articulo 51 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señalo, que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, cumplir los lapsos procesales, normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesales (sic), entre cuyos atributos se encuentra el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable determinado legalmente el articulo 161 del Código Orgánico procesal penal, una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derecho fundamentales propios de un Estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en proceso judiciales como administrativo como se evidencia del extracto señalado en el Articulo 49 del Texto Constitucional.

Expresó, que el silencio negativo del agraviante al no pronunciarse sobre la solicitud incoada por esta defensa relativa al pronunciamiento sobre el escrito de sobreseimiento, articulo 161 de la ley adjetiva penal, es incurrir en omisión y error de procedimiento, en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte, en Sede Constitucional, con carácter de urgencia.

En el capitulo cuarto la cual denominó “de los fundamentos de la acción constitucional de amparo”, señala que fundamenta el pedimento de protección constitucional de su representado en los Artículos 27, 26, 49 y 57 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, citó el recurrente Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional.

En tal sentido, advirtió al Tribunal Colegiado que para la protección Judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, como derechos fundamentales, y para el ejercicio de la presente acción de amparo, esta defensa se acoge a los criterios jurisprudenciales siguientes: aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, es esta noción a la que alude el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, asimismo cito Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Febrero de 2000, así como también la sentencia N° 29, Expediente N° 0052 y del 22 de Junio de 2001 sentencia N° 1089, Expediente N° 01-0892.
Alude, que la norma constitucional no establece una clase una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Asimismo cito el recurrente Sentencia No. 29, expediente 0052, de fecha 15 de Febrero de 2000.

Ofreció como medios probatorios los siguientes:

• Escrito de fecha 02 de febrero de 2016, en donde esta defensa exige al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico interpuesta en fecha 10-02-2016.

• Escrito de fecha 17 de febrero de 2016, en donde esta defensa exige por segunda vez al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico interpuesta en fecha 10-02-2016. asimismo, se requirió la expedición de copias certificadas de todos los folios que conforman la presente causa.

• Escrito de fecha 29 de febrero de 2016, en donde esta defensa exige por tercera vez al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado falcón, pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico interpuesta en fecha 10-02-2016. asimismo, se requirió la expedición de copias certificadas de todos los folios que conforman la presente causa.

• Escrito de fecha 17 de marzo de 2016, en donde esta defensa exige por tercera vez al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado falcón, pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del ministerio publico interpuesta en fecha 10-02-2016. asimismo, se requirió la expedición de copias certificadas de todos los folios que conforman la presente causa.

Por último, solicitó que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ORDENANDOLE AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CORO ESTADO FALCÓN, A CARGO DEL JUEZ JOSE ANGEL MORALES, SE PRONUNCIE SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, HACIENDOLE UN LLAMADO AL AGRAVIANTE A QUE CUMPLA CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TALES COMO EL DEBIDO PROCESO, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 26, 49 numeral 8 y 51 de la misma constitución, así como el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta alzada garantice la protección de tales Derechos, y que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales y se notifique al órgano agraviante.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
Se verifica que el accionante denuncia la vulneración de derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control por presunta omisión de pronunciamiento judicial, del referido Órgano Judicial.
En efecto, se aprecia que los hechos alegados el accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al no haber emitido pronunciamiento sobre el escrito de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, presentada por la defensa en fecha 11-02-2016 y ratificada en múltiples oportunidades, incurriendo por tanto en una desatención, lo que a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, previstos en el artículo 49 en su ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde recoge el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este contexto, es menester señalar que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en el asunto IP01-P-2016-000438, seguido contra el ciudadano FREDDY SANCHEZ antes identificado, en fecha 07 de Abril de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón dicta un auto mediante el Decreto de Sobreseimiento y dictó el siguiente pronunciamiento:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL SANCHEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 7.482.022, plenamente identificados en autos por considerar que el hecho objeto de la presente causa no puede atribuírsele al ciudadano imputado por los fundamentos expuestos en la presente motiva; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal…


Cabe destacar que la notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse dado oportuna respuesta a la solicitud del defensor Privado Euro Colina, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 07 de Abril de 2016, se pronunció en cuanto a la solicitud incoada por la defensa técnica del referido imputado.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio denunciado; y así se decide.


III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible por cese de agravio, la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. EURO COLINA, actuando como Defensor Privado del ciudadano imputado FREDDY SANCHEZ SANCHEZ GUERRERO, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, por presunta omisión judicial de pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 25 días del mes de Abril de 2016.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG.RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISOARIO Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria
N° RESOLUCIÓN: IG012015000318