REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000033
ASUNTO : IP01-O-2016-000033
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional incoada por el abogado: CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.568.642, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, domiciliado en la Urbanización “Altamira” calle José Leonardo Chirinos , diagonal a la Zona Policial N° 2, de la ciudad de Punto Fijo, municipio autónomo Carirubana, estado Falcón, teléfono: 0414-6997900, actuando con la condición de codefensor privado del ciudadano: LUIS MIGUEL DELGADO, (carácter que se desprende del acta de Juramentación anexa al presente escrito) , el cual se encuentra actualmente bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.- Extensión Territorial Punto Fijo, cuyo Juez prima facie es el abogado: SATURNO RÁMIREZ ZORRILLA, tal como consta en el asunto Penal principal de la nomenclatura que lleva la referida Instancia Judicial N° IP11-P-2016-000820, con fundamento en los artículos 51, 26 y 49.1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ingreso que se dio al asunto el 07 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 08, 13, 14, 15, 18, 20, 21 y 22 de abril de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó el Abogado accionante, que acudía ante esta competente autoridad a los fines de solicitar AMPARO DE TUTELA CONSTITUCIONAL, en virtud del agravio constitucional por NO TENER DE ACCESO AL EXPEDIENTE O ASUNTO ANTES REFERIDO, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del Órgano Subjetivo, abogado: SATURNO IZAMIREZ, demandando esta de (sic) Tutela (sic) Constitucional (sic), establecida tanto en el Protocolo Constitucional y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Agravio (sic) éste de carácter Constitucional (sic), inminente en cuanto a la reparación inmediata del agravio, permanente en cuanto a la actuación omisiva por parte del mencionado Juez, cabeza del tribunal antes aludido, referente a la petición (del) 01 de abril del año 2016, y ratificado en fecha 04 de abril del año 2.016, presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia denunciado como agraviante.
Expresó que, en efecto, como puede apreciarse del legajo documental que en copia simples, pero con sellos húmedos estampados por la unidad (de) recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, extensión territorial Punto Fijo, debidamente firmado por alguaciles adscritos a esa unidad, debiéndose tener como auténticos, anexos al presente escrito y que promueve como documentales, como elemento intrínseco para el conocimiento y pronunciamiento de admisibilidad de esta acción, cuyo original se encuentra en el asunto antes dicho, que en la oportunidad antes de debatirse el fondo del asunto presentará copia certificada de los mismos, y en el sumo de los casos solicita a esta Instancia Superiora ORDENE DE MANERA INMEDIATA, bajo la figura de Avocamiento o de cualquier Institución Jurídica que se asemeje a ésta para que sea remitido ese asunto a esta Instancia Judicial; manifestó que solicitó, en su condición de codefensor privado del ciudadano; LUIS MIGUEL DELGADO, por ante el Archivo Judicial del referido Circuito, el PRESTAMO del asunto así como la alegación igual de su parte de que necesitaba las copias acordadas tal como se evidencia del ACTA DE JURAMENTACIÓN (anexo “A), el cual opone ERGA OMNNES por ser de carácter auténtico y aparte de eso tener el acceso material, real y efectivo y así revisar minuciosamente para la evaluación, estudio del mencionado asunto penal y con responsabilidad ejercer tanto los recursos de ley así como la accesibilidad de las fuentes probatorias o los ahora denominados ELEMENTOS DE CONVICCION, siendo nugatoria esa accesibilidad, ya que al decir de los Funcionarios adscritos al departamento del ARCIVO JUDICIAL, estos alegaban que el expediente se encontraba en el despacho del Juez.
Así mismo indicó, que para dar cuenta de lo sucedido interpuso varios escritos por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, dirigido al Órgano Subjetivo, vale decir, el Juez que actualmente regenta el referido cargo; SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, siendo el caso que a pesar de las solicitudes de remisión del asunto al archivo judicial, de fecha 01 DE ABRIL DEL AÑO 2.016, RATIFICADO EN FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2016, Y HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS NO SE HA REMITIDO ESE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL, POR LO QUE TAL ACTITUD SE TRADUCE EN LA NEGATIVA DE ACCESO AL EXPEDIENTE PARA PODER REALIZAR UNA DEBIDA DEFENZA (sic).
Alegó que, siendo así las cosas, se encuentran con la violación constitucional de los artículos 49 numeral 1° (DERECHO Al DEBIDO PROCESO, ACCESIBILIDAD A LOS MEDIOS PROBATORIOS Y EL DERECHO A LA DEFENSA, siendo este el conculcado principalmente), 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que en invocación de los mencionados artículos, acude ante esta autoridad superior para que:
A.- ORDENE al Tribunal Agraviante, en cabeza del órgano subjetivo regentado por el abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, de inmediato, el cese de la violación constitucional antes dicha, obligándole en primer lugar que se deje tener el acceso al asunto tanto a su persona como a cualquier persona legítimamente constituida, en el caso especifico a los demás defensores que representan al ciudadano: LUIS MIGUEL DELGADO, por efecto extensivo al derecho a la defensa que le asiste a ese ciudadano.
B.- En segundo lugar, de haber presentado el acto conclusivo el representante de la Vindicta Publica, que cause gravamen a su defendido, se reponga la causa al estado inicial de la etapa investigativa o en el sumo de los casos se dé un plazo de prórroga prudencial, bajo invocación del derecho a la defensa, para poder solicitar ante la sede Fiscal la proposición de prácticas de diligencias necesarias que puedan exculpar, mitigar, enervar, la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.
Destacó, que la presente petición en cuanto al trámite y fundamento de la solicitud está enmarcada dentro de los supuestos de los artículos 26 y 49.1, todos del Protocolo Constitucional, debidamente concordado con los artículos: 2, 5,6 y 7, todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, dada la gravedad del asunto, por el hecho de NO TENER ACCESO AL ASUNTO, se le imposibilita acompañar copia certificada del mismo, en consecuencia, promueve como Medios Probatorios los siguientes:
1. INFORME: solicita oficiar al Departamento del Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede territorial en la ciudad de Punto Fijo, en cabeza de su Jefe, si el referido asunto penal, cuya nomenclatura es: IP11-P-2016-00820, ha sido remitido a ese departamento desde el día 9 de Marzo del presente año 2.016, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, así mismo indicar si es cierto que tanto su persona así como la de la abogada LISBETH COROMOTO SALAS ATACHO, quien actúa como codefensora de: LUIS MIGUEL DELGADO, han solicitado el referido asunto, siendo infructuosa tal petición, toda vez que no se encuentra en ese departamento y que se encuentra en el despacho del juez o en el sumo de los casos está en poder de Secretaría. Objeto: demostrar que efectivamente el referido asunto no ha sido remitido al archivo judicial así como demostrar que efectivamente los defensores privados han sido diligentes para la accesibilidad del asunto, siendo infructuosas tales diligencias.
2.- Solicitar la Remisión del asunto: IP11-P-2.016-00820, por parte del Tribunal en cabeza subjetiva del Juez agraviante: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, bien sea en original o en copia certificada a esta Instancia Superior.- OBJETO: demostrar la existencia del mencionado asunto así como la presentación de escritos por parte de los defensores privados del ciudadano: LUIS MIGUEL DELGADO, en el sentido de que fuera remitido el asunto al archivo Judicial tanto para la accesibilidad del mismo, para luego ejercer la adecuada defensa así como la posibilidad de ejercer cualquier medio existente o recurso procesal que redunde en interés a que hubiere lugar, de su defendido.-
3.- Declaración de los ciudadanos:
3.1.- LISBETH COROMOTO SALAS ATACHO, codefensora privada del mencionado ciudadano. Quien igualmente ha solicitado el referido asunto en el archivo Judicial, siendo infructuosa tal diligencia
3.2.-. XIOMARA FRENELLIN, quien es testigo presencial de las diligencias efectuadas por ante el departamento del archivo judicial del requerimiento de este asunto, por parte tanto de la persona del accionante como de la abogada: LISBETH SALAS; he allí el objeto.-
3.3.- MARVEL GREGORIA LUGO CUEVA, madre del mencionado defendido, quien ha sido testigo presencial de los requerimientos por ante el departamento del archivo judicial, del acceso al expediente, siendo infructuosas tales diligencias, he allí el objeto.
Expresó, que en relación a esos testigos se encuentran domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, municipio autónomo Carirubana, es por lo que se compromete como carga probatoria a traerlos a la Audiencia Constitucional respectiva, esto como remisión supletoria de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que remite al Código de Procedimiento Civil.
4.- DOCUMENTALES:
4.- 1.- ACTA DE JURAMENTACION de fecha 9 de Marzo del presente año 2.016. (Anexo “A”). OBJETO: se demuestra la legitimidad procesal como codefensores privados del ciudadano LUIS MIGUEL DELGADO, así como se evidencia que se acordaron las copias solicitadas.-
4.2.- ESCRITOS DE FECHAS 1 Y 4 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO 2.016, presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede territorial en la ciudad de Punto Fijo (anexos “B” y “C”), donde se demuestra sus requerimientos al Juez agraviante para que remitiera el asunto al archivo Judicial a los fines de tener acceso al mismo.- OBJETO: demostrar los requerimientos por vía instrumental mediante documento, con efectos Iuris Tantum, lo infructuoso que ha sido la accesibilidad al referido asunto como defensor privado de LUIS MIGUEL DELGADO. Dada la gravedad de lo aquí planteado solicitó remitir a la sede administrativa sancionadora a todos aquellos sujetos que actúan para que ocurriera esa grave irregularidad aquí delatada, a los efectos de la apertura del procedimiento disciplinario a que hubiera lugar.
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar esta Sala a resolver sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe previamente establecer su competencia para conocer de la misma y así se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 2347 del 23 de noviembre de 2001, ratificada en la N° 317 del 18/03/2011, señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, se obtiene que en los casos de amparos constitucionales ejercidos, como en el presente caso, contra presunta omisión judicial de un tribunal de primera instancia que tenga dentro de la escala organizativa del Poder Judicial un Tribunal Superior Jerárquico, será éste el competente para su tramitación y decisión, motivo por el cual, al tratarse la presente pretensión de una acción de amparo incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por presunta negativa de acceso a las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° IP11-P-2016-000820, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocerla y decidirla, por ser el Tribunal Superior Jerárquico de dicho Tribunal. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el caso que se analiza se ha incoado una acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ante presunta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, de no permitir el acceso del expediente N° IP01-P-2016-000820 al Abogado accionante, como Defensor Privado del ciudadano LUÍS MIGUEL DELGADO, al no remitirlo a la sede del Archivo Judicial de esa sede judicial, concretamente, al no habérsele proveído sobre dos solicitudes de remisión del aludido expediente al archivo judicial, consignadas en fechas 01/04/2016 y 04/04/2016 para la obtención de copias; solicitudes que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, lo que le ha impedido obtenerlas, a pesar de haberlas ordenado proveer en fecha 09 de Marzo de 2016, fecha del acto de juramentación del mencionado Abogado en el señalado expediente.
En este contexto y ante la revisión de las presentes actuaciones, esta Sala pudo constatar que, efectivamente, el abogado accionante es el defensor privado del presunto quejoso, ciudadano LUÍS MIGUEL DELGADO, por lo cual tiene legitimación activa para incoar la acción de amparo propuesta, por lo cual se verifica, además, que en el escrito libelar se cumplió, prima facie, con los requisitos estatuidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, debe verificar esta Sala, además, si dicho recurso extraordinario está o no incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem.
En consecuencia, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, se aprecia que en el presente caso el punto controvertido se trata de la presunta vulneración del derecho de acceder al expediente, omisión de pronunciamiento judicial sobre las dos solicitudes efectuadas por el Abogado ante la URDD de esa extensión jurisdiccional, sobre el préstamo del asunto N° IP01-P-2016-000820, seguido contra su representado y presunto quejoso, ciudadano LUÍS MIGUEL DELGADO, para la obtención de las copias acordadas en el ACTA DE JURAMENTACIÓN que anexó marcada “A”, de fecha 09 de Marzo de 2016, para tener el acceso material, real y efectivo y así revisar minuciosamente para la evaluación y estudio del mencionado asunto penal, a los fines de ejercer tanto los recursos de ley así como la accesibilidad de las fuentes probatorias o elementos de convicción, siendo nugatoria esa accesibilidad, ya que al decir de los Funcionarios adscritos al departamento del ARCHIVO JUDICIAL, el expediente se encontraba en el despacho del Juez, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo (07/04/2016) haya tenido acceso al mismo.
Establecido lo anterior se aprecia que, cursan en este expediente las solicitudes interpuestas por la Defensa del presunto quejoso en fechas 01 y 04 de abril del corriente año, de las que se desprende que si bien demuestran que fue efectuada dicha petición ante el Tribunal denunciado como agraviante, sin embargo constata esta Corte de Apelaciones que las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales no pueden ser atribuidas al Tribunal denunciado como agraviante, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que de los recaudos anexos se pudo verificar que el abogado accionante se juramentó ante el predicho Tribunal el 09 de Marzo de 2016, acto en el cual requirió copias simples del expediente y las mismas les fueron acordadas por el Juez, tal como se evidencia del acta de juramentación, de la que se extrae: “… En consecuencia, este Tribunal por cuanto la solicitud de copias no es contraria a derecho y plenamente juramentados los defensores privados, se acuerda dichas copias simples y se ordena la reproducción de las mismas a través del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…” (Folio 08)
Ahora bien, debe apreciar esta Corte de Apelaciones que, si se parte de la afirmación efectuada por el abogado accionante en los fundamentos de la presente acción de amparo, relativa a que el despacho judicial le proveyó las copias el 09 de marzo de 2016 y tal como se transcribió del acta de juramentación, ordenó su reproducción a través de la Oficina del Alguacilazgo, no comprende esta Sala cómo es que las mismas se pretenden obtener a casi un mes después de haber sido proveídas por el Tribunal para su reproducción, cuando la práctica forense judicial permite inferir que en la fase investigativa de proceso o preparatoria, el expediente es remitido al Ministerio Público para la continuación de la investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo, en cuya sede podía perfectamente la parte accionante solicitar la expedición de copias y correspondía presentar la solicitud de práctica de diligencias de investigación, las cuales, en caso de ser negadas u omitido el pronunciamiento sobre su expedición o práctica de las diligencias, podía acudir ante el Tribunal de Control a los fines de solicitar el control judicial, no constando en el presente expediente que haya efectuado dichas solicitudes ante el Ministerio Público ni alegó la imposibilidad que tuvo de haberlas requerido ante dicho despacho fiscal.
Esto es lo que se deduce del propio escrito libelar continente de la acción de amparo, al advertirse que, entre los pedimentos expuestos ante esta Sala está el que, “… de haber presentado el acto conclusivo el representante de la Vindicta Publica, que cause gravamen a su defendido, se reponga la causa al estado inicial de la etapa investigativa o en el sumo de los casos se dé un plazo de prórroga prudencial, bajo invocación del derecho a la defensa, para poder solicitar ante la sede Fiscal la proposición de prácticas de diligencias necesarias que puedan exculpar, mitigar, enervar, la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido…”.
Como se observa, no puede imputarse o atribuirse al Tribunal Primero de Control las lesiones denunciadas, en torno a que no haya permitido el acceso de la defensa a las actas del expediente y que no se haya pronunciado sobre las solicitudes de remisión de la causa al archivo judicial interpuestas por el Abogado accionante en el señalado asunto penal, ya que el asunto no cursaba ante ese despacho judicial, sino ante la Fiscalía del Ministerio Público.
En este contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y asimismo establece que el Estado garantizará una justicia accesible, en consecuencia de todo lo antes expuesto, si bien se extrae que el abogado accionante denuncia no haber obtenido pronunciamiento alguno sobre las solicitudes impetradas en el asunto penal IP01-P-2016-000820, relativas a la remisión del asunto al archivo judicial para la obtención de copias, tal falta de obtención de las mismas no puede atribuirse al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, sino a la propia parte accionante, al pretender obtenerlas faltando ocho días para un mes desde que fueron acordadas por dicho Tribunal para su reproducción ante la Oficina del Alguacilazgo, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada considera que debe aplicarse en el presente asunto el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”
Esta disposición legal transcrita ha sido objeto de interpretación en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia nº 326, del 09 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A., en la cual expresamente estableció lo siguiente:
“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción (…)”.
En este contexto, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República estimó reiterar el criterio establecido en la sentencia Nº 1807, de 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante…” (Subrayado de esta Sala).
De estos extractos de las sentencias anteriormente citadas se comprueba que la omisión señalada como lesiva en el presente caso, no es posible atribuírsela al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, toda vez que sí acordó la expedición de las copias solicitadas por la defensa en el mismo acto de juramentación del abogado defensor, de lo cual quedó a derecho en dicho acto, omitiendo comparecer los días subsiguientes para su reproducción y haciéndolo a casi un mes después, cuando el expediente se encontraba en la Fiscalía del Ministerio Público en fase de investigación para la presentación del acto conclusivo, por lo cual, nada obstaba para que las solicitara ante dicha dependencia fiscal, por ende, la dilación en la emisión de dicho pronunciamiento judicial en modo alguno afectaba los derechos e intereses de su patrocinado, pues no explica la defensa accionante qué le imposibilitó acudir ante la sede fiscal para pedir la práctica de diligencias de investigación, conforme a la facultad que le confiere el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal ni solicitar a dicho ente la expedición de las copias necesarias del expediente, lo que no puede imputársele actualmente a dicha parte denunciada como agraviante.
En este caso, se trata de una situación sobrevenida en el asunto penal principal que acontecen dentro del proceso, pues decretada una medida de coerción personal contra un imputado, el expediente es remitido al Ministerio Público para que continúen las investigaciones para la presentación del acto conclusivo, en cuya sede debe la defensa presentar las solicitudes que correspondan para la obtención de copias o práctica de diligencias de investigación, lo que no es más que activar las diligencias necesarias para dar cumplimiento y continuación a los actos del proceso.
En consecuencia, resulta para esta Corte de Apelaciones la declaratoria de inadmisión de la pretensión que se examina conforme a lo que establece el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, interpuesta por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, por omisión de pronunciamiento en el asunto penal Nº IP01-P-2016-000820, que se sigue contra el ciudadano LUÍS MIGUEL DELGADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al Abogado accionante. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Abril de 2016.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO JUEZA PROVISORIA
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000310
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