REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001410
ASUNTO : IP01-R-2015-000399
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano, YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.204.067, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NADESKA TORREALBA y JHONNY CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del referido Ciudadano, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero de 2015, mediante el cual condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN al identificado ciudadano.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, de reposo medico por quebrantos de salud.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Juez Suplente se inhibe de conocer el presente asunto.
En fecha 12 de Enero de 2016, se declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez Suplente Abg. IRIS CHIRINOS.
En fecha 13 de Enero de 2016, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a Presidencia del Circuito Judicial Penal proceda a seleccionar y convocar un Juez Suplente a los fines de que sustituya la Jueza inhibida.
En fecha 18 de febrero de 2016 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, siéndole redistribuida la causa en su carácter de Ponente.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundan su pretensión de impugnación los Defensores Privados, en las causales de apelación establecidas en los numerales 2°, 4° y 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la obtención de pruebas ilegalmente o incorporación con violación a los principios del juicio oral, así como la incorrecta valoración de las pruebas lo cual se traduce en una incorrecta aplicación de una norma jurídica y por falta de motivación de la sentencia.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser los Defensores Privados del ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es ejercido de manera anticipada, debido a que de la revisión del cómputo de fecha 17 de Noviembre de 2015 efectuado por la secretaria del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se evidenció que no constan agregadas en su totalidad las boletas de notificación de las partes, por ende, el recurso fue interpuesto antes del lapso establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, siendo que el Recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-10-2015 por la defensa privada del ciudadano YEAN PIERRE VILCHEZ, siendo temporáneo por anticipado y así se decide.
De igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 03-11-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Fiscalía 3° del Ministerio Público, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en la misma fecha, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte querellante Abg. GLORIA VARGAS y FELIX VENTURA, dieron contestación al recurso de apelación de sentencia en fecha 11 de noviembre de 2015 y que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare el recurso de apelación admisible, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 447 y 448 eiusdem
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados NADESKA TORREALBA y JHONNY CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero de 2015, mediante el cual condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN al identificado ciudadano, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la parte querellante Abogados GLORIA VARGAS y FELIX VENTURA; En consecuencia, Se fija para el día MARTES 03 DE MAYO DE 2015, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para la vista del recurso. Notifíquese a las partes (Abogados NADESKA TORREALBA y JHONNY CHIRINOS; Fiscalía 3° del Ministerio Público, la víctima, el acusado YEAN PIERRE y a los Abogados Querellantes. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 25 de Abril de 2016.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000315
RESOLUCIÓN IGO120016000
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