REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000270
ASUNTO : IP01-R-2015-000413

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA LOPEZ Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo los números 101.837 y 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C. C. Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JOSE ANGEL NAVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.824.882, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al referido ciudadano.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 15 de Mayo de 2015, designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:

Se evidencia del folio 26 al 27 de la causa principal que riela por ante este Despacho Judicial, decisión de fecha 23 de octubre de 2015 de la cual se extrae su dispositiva:

“…Ahora bien en cuanto a la solicitud de pronunciamiento con base al articulo 482 del C.O.P.P, se tiene que el penado JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.824.882, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la modalidad dispuesta en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, y con estricta observancia de la sanción prevista en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FANNY BRACHO, y siendo que la naturaleza del hecho por el cual fue sentenciado, está previsto en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales: “…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…” En tal virtud, es por lo que este Tribunal no se puede pronuncia(r) en relación a otorgar la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena al referido penado. Notifíquese a la defensa privada. Cúmplase.-..”


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Principalmente evidencia esta Sala que lo defensores privados interpusieron recurso de apelación mediante escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 486, 439. 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal estoy formalizando en nombre de su defendido el ejercicio oportuno DE NO PODER OPTAR POR LÁ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Señalo en el capitulo denominado de las denuncias, iniciando con la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la posibilidad de poder optar José Ángel Acosta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello en cumpliendo de la garantía constitucional consagrada en el articulo 24 de la Carta Magna.
Enunció, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa claramente que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena, y más adelante señala que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, visto ello, es preciso señalar que en el presente proceso, su defendido admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el Tribunal Cuarto de Control una pena de cinco (05) años de prisión y siendo impuesto de la misma por el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 09 de Octubre de 2015, en dicha imposición se dejó claramente establecido que su patrocinado no podría optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, utilizando como fundamento la naturaleza de los hechos, es decir; estamos en presencia de una Extorsión, y por tanto debe aplicarse según este despacho judicial la Ley Especial que rige para ese delito, ello de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Adujo, que difiere meridianamente de dicha argumentación, ello motivado a que debe dársele cumplimiento a lo establecido en el texto fundamental de la Republica, y es que si bien existe una ley especial, la misma entró en vigencia el 5 de Junio de 2009, gaceta oficial nro. 39.194, y el Código Orgánico Procesal Penal entro en vigencia el 1 de enero de 2012 gaceta oficial nro. 6.078, es decir cinco años después que la primeramente mencionada, y éste establece en el Libro Quinto de la ejecución de la sentencia, en su capitulo II, artículo 482 la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en donde determina, entre otras cosas, que para gozar de este beneficio la pena que se haya impuesto debe no ser superior a cinco años, y en el presente caso, a su defendido el ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA se le impuso una de cinco (05) años de prisión, es decir, el mismo está dentro de la exigibilidad de Ley para optar a dicho beneficio, es decir; contar con la posibilidad de que el Tribunal de Ejecución evalué este y otros requisitos para acordar o negar tal petición, y no excusarse ese despacho judicial en la aplicación de la ley especial, lo cual violenta el espíritu fundamental del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución Nacional, en consideración a lo esbozado; la norma adjetiva penal al entrar en vigencia concede tal posibilidad, y la misma debe ser asumida por los operarios de justicia.
Consideraron, que debió aplicarse lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por ser esta Ley la que contiene dicha fórmula, la misma entró en vigencia posteriormente a la entrada de la Ley Especial, y aquella favorece más al reo por permitir la posibilidad de optar a tal beneficio. En tal sentido, es imperioso acotar que la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 10 de febrero de 2014 Nro. 028, expreso que: “en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) mas favorable al sujeto activo del hecho punible acaecido de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva... “, es decir, de acá se desprende la aplicabilidad de la norma que sea más favorable al reo, siendo entonces en el presente caso el Código Orgánico Procesal Penal es la norma que debe aplicarse y en consecuencia permitir a mi patrocinado que pueda optar a tal figura.
Como Segunda denuncia expresaron en el cuaderno contentivo del recurso de apelación la diferenciación de la condena como resultado de la consecución de un juicio oral y publico de conformidad con el artículo 349 del código orgánico procesal penal y la figura procesal de admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 eiusdem y la imposición inmediata de la pena correspondiente y el acceso a los beneficios procesales la condena como la absolución es el señalamiento que realiza el Juez en función de lo que ha vivido en la consecución de un Juicio, es decir; el Tribunal, en el caso de la primera va construyendo con los elementos presentes un hecho criminoso acontecido y en el cual determina que efectivamente la persona sometida a su arbitrio lo ha cometido, para llegar a ello, deben darse una serie de pasos, pero lo trascendental de ello, es que ese tercero adjudica una responsabilidad que cree cierta en función de sus máximas de experiencias, y por concepto de ello declara la culpabilidad e impone una pena a cumplir, todo ello representa la esfera en donde se circunscribe el primer término.
Es por lo que, en consonancia con la primera denuncia, ratificaron aun más en la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el procedimiento de Admisión de los Hechos está establecido en dicha norma y no en la Ley Especial, si bien la norma señala que quienes incurran en los delitos contemplados en ella podrán gozar de beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, existe en el presente caso la Aplicación de un Procedimiento Especial estipulado en la norma adjetiva penal y la esencia de la imposición de la respectiva pena deviene en la responsabilidad que ha asumido el procesado, lo cual se diferencia de la construcción que haga el Juez al atravesar todo el acervo probatorio, siendo entonces que por tal concepto debería aun más optar a tal figura por cuanto a que la pena impuesta es producto de una declaración de voluntad asumiendo la comisión de los hechos que se le acusan, aunado a que el proceso es uno y que el mismo esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y no aplicar una Ley que entremezcla lo sustantivo con lo adjetivo en una determinada situación como en estos casos se refiere.
En virtud de los razonamientos anteriores, solicitan respetuosamente a la Corte de Apelaciones lo declare con lugar y en consecuencia revoque en todas y cada una de su partes la decisión señalada por estar en contravención a lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pueda optar el ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las denuncias efectuadas por la Defensa Privada, y conforme con lo estipulado en el artículo 450 de nuestra Ley Penal Adjetiva, esta Corte para decidir observa, que el presente recurso es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, que declaró que no se podía pronunciar en relación a la solicitud de otorgar la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena al penado de autos.

En tal sentido, como inicio es necesario precisar que las denuncias efectuadas por los recurrentes radican en la disconformidad con lo explanado en el auto emitido por el Tribunal A quo, en cuanto a la falta de motivación del mismo, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de los Jueces está la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder pronunciarse o emitir un auto bajo las directrices pautadas en la norma adjetiva penal, con el fin de garantizar una debida motivación de forma clara y precisa de las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre lo que se decide; de lo contrario, se estarían infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado o penado.

Dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada efectuó un estudio de la recurrida a fin de verificar lo denunciado por la Defensa, y observó que la Jueza señaló:

“…Se da por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro escrito presentado por los Abogados: Salvador Guarecuco y Euro Colina, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano José Ángel Acosta Navas, mediante el cual solicita al Tribunal copia certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Septiembre del 2015, en la cual no estuvo presente la defensa, así mismo solicita que el Tribunal se (sic) cumpla con lo estipulado en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se recibe, se agrega a la causa y en cuanto a lo solicitado por la defensa este Tribunal observa que en cuanto a la solicitud de copia, las mismas fueron acordadas en fecha 21-10-2015, en cuanto al acto de imposición, efectivamente fue fijada para la fecha 09 10-2015 el acto de imposición de ejecutoriedad de la sentencia del penado José Ángel Acosta Navas, como efectivamente se realizo previo traslado del penado, y de lo cual con anterioridad, se libró notificación a las partes incluyendo a la defensa quien según consta en la causa la resulta de la boleta se dio por notificada en la persona del DR. EURO COLINA en fecha 08-10-2015. Ahora bien en cuanto a la solicitud de pronunciamiento con base al articulo 482 del C.O.P.P, se tiene que el penado JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.824.882, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la modalidad dispuesta en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, y con estricta observancia de la sanción prevista en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FANNY BRACHO, y siendo que la naturaleza del hecho por el cual fue sentenciado, está previsto en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales: “…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…” En tal virtud, es por lo que este Tribunal no se puede pronuncia(r) en relación a otorgar la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena al referido penado. Notifíquese a la defensa privada. Cúmplase.-


De la anterior trascripción, se constata que efectivamente hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal, mediante el cual dejo acentuado que no puede pronunciarse en relación a la suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, sin embargo se evidencia de la misma decisión que hoy es recurrida, que la Jueza Segundo de Ejecución no razona las causas que lo motivaron a tomar dicha decisión, es decir, no se desprende en ninguna parte de la recurrida que la Jueza A Quo haya realizado un análisis que la indujeran a tomar la decisión a la cual arribó, de igual forma se observa una contradicción en tal pronunciamiento, al constituirse en una negación a proferir una decisión, al establecer en el auto recurrido: “… no se puede pronunciar(r) en relación a otorgar la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena al referido penado …”.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en la decisión emitida:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal A quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, al no analizar ni efectuar las consideraciones debidas de un auto motivado, dejando una laguna en la decisión, no existe congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, siendo éste uno de los requisitos indispensables de toda sentencia. En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:


“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

La misma Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nº 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que: “...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Corte).

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que, con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En aplicación a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

De lo anterior se deriva, que existe una carencia de valoración que impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con apoyo en los antepuestos argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, Defensores privados del ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS. SEGUNDO: SE ANULA la decisión publicada por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, reponiéndose la causa al estado de que otro Juez distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie sobre la solicitud interpuesta por la Defensa del penado, con entera libertad de criterio y obviando el vicio observado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del texto penal adjetivo. Remítase el presente cuaderno separado y el asunto penal principal al tribunal de origen, a fin de que sea redistribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de ejecución de este Circuito Judicial Penal para el cumplimiento de lo resuelto.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Cúmplase.-


LOS JUECES DE CORTE:

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO y PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012016000317