REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2015-000010
ASUNTO : IG01-X-2015-000045

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Juez GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Juez Presidente y Titular y la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA jueza Provisoria integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IJ01-X-2015-000010, seguida contra de los ciudadanos, FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ Y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS.

La referida inhibición fue presentada el día 22 de Julio de 2015, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:

"En horas de despacho de día de hoy, seis de agosto de dos mil quince, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, por las siguientes razones: Es el caso que en fecha 03 de agosto del año en curso, me fue puesto en cuenta como Presidenta de esta Sala, el presente cuaderno de inhibición tramitado bajo la nomenclatura IG01-X-2015-000045, por virtud de la inhibición que planteara la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones CARMEN NATALIA ZABALETA, en la incidencia de inhibición que a su vez presentara la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal principal N° IP01-P-2013-001650, seguida contra los ciudadanos FRAIMEL RUJANO y DOUGLAS FUENTES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, con la finalidad de que resolviera tal incidencia de inhibición como Presidenta de la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que consagra la competencia del Presidente de los Tribunales Colegiados para resolver las inhibiciones de los otros Jueces que lo integran. No obstante, debo indicar que en el presente asunto Nº IG01-X-2015-000045 (atinente a la inhibición de la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones CARMEN NATALIA ZABALETA) me encuentro impedida de resolverla como Jueza Presidenta de esta Sala, por cuanto en fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de apelación Nº IP01-R-2013-000279 dicté, como Jueza Presidente integrante de esta Sala, resolución que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado al término de la audiencia oral preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa en el asunto IP01-P-2013-001650, anulando esta Alzada el mencionado fallo por falta de motivación y reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, tal como se podrá corroborar de la parte dispositiva que a continuación cito y que se podrá constatar en los archivos y registros llevados por esta Corte de Apelaciones en los Libros y Archivos respectivos:
… Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FREDDY FRANCO PEÑA Y MILAGROS FIGUEROA FREITES, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto IP01-P-2013-001650, seguido contra los ciudadanos FRAIMEL JESÚS RUJANO SÁNCHEZ y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, SE ANULA DICHA DECISIÓN JUDICIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, se anula el acto de la audiencia preliminar y la decisión emitida al término de la misma, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra los mencionados procesados, debiéndose reponer al estado de fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar para que el Tribunal resuelva con prescindencia de los vicios observados. SEGUNDO: Por observar esta Alzada que la declaratoria de nulidad de la decisión objeto del recurso de apelación y de la audiencia preliminar celebrada comporta que los procesados vuelvan al estado en que se encontraban para la fecha de la realización de la audiencia preliminar, respecto a las medidas de coerción personal que pesaban en sus contras, al advertirse que tal circunstancia sólo acontecía con relación al procesado FRAIMEL JESÚS RUJANO SÁNCHEZ, quien se encontraba bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión agravada y Asociación Ilícita para Delinquir, esta Corte de Apelaciones ordena su reclusión nuevamente en la sede del Retén de la Comandancia General de la Policía de este Estado, por lo cual se ordena librar orden de aprehensión en su contra, quedando a disposición del Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal al que le corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto. Líbrese orden de aprehensión al mencionado ciudadano. En cuanto al ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, el mismo continuará bajo juzgamiento en libertad, tal como se encontraba para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Suplente JANINA CHIRINOS para su observancia.

De la aludida decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el 24/09/2014 en el asunto penal IP01-R-2013-0001650, se evidencia que el pronunciamiento dictado versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral Preliminar, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:
… El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.
[…]
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.
En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quien suscribe la presente acta de inhibición, el pronunciamiento que declaró la nulidad de la audiencia oral preliminar y del auto que le sucedió a la misma por haber incurrido en evidente falta de motivación, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedé impedida de volver a intervenir como integrante de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición o recusación que ocurra en el señalado asunto penal principal IP01-P-2013-001650, tal cual como acontece en la presente causa, al tratarse este asunto de una incidencia de inhibición que presentara la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en el señalado asunto IJ01-X-2015-000010, contentivo de la inhibición de la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, como Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer en primera instancia del señalado asunto penal principal, en ejecución de la orden impartida por esta Sala de que se celebrara nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto a aquél al que se le anuló la audiencia y la decisión proferida, lo cual son circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual ME INHIBO de tramitar y decidir en el presente asunto. Es todo.

En consecuencia, se evidencia que los funcionarios en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que los mismos se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.


En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por las Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel y Carmen Natalia Zabaleta, en su carácter de Juez y Presidente, de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por las Juezas Presidente y Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y la jueza provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, para conocer de la causa IJ01-X-2015-000010, FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ Y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION ILICITA Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Así se decide. Notifíquese a las Juezas inhibidas. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 26 días del mes de Abril de 2016.

Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN: IG2016000325