REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003403
ASUNTO : IJ01-X-2016-000021

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada por el Abogado en Ejercicio Gregorio Carrasquero, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS, en la causa Nº IP01-P-2015-003403 seguido por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra el Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 02 de Febrero de 2016 el Juez recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiendo el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe en fecha 23 de Febrero de 2016.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


I
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS, según se extrae de copia certificada de la audiencia preliminar que corre inserta al presente asunto de donde emana la presente recusación en contra del Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener el Abg. GREGORIO CARRASQUERO, como plenamente legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal; y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN:

Yo, GREGORIO. CARRASQUERO, abogado en ejercicio, inscrito en el TPSA bajo el N° 58.415, en mi condición de apoderado Judicial de la ciudadana NOEMÍ SORAIDA SIVIRA QUIÑONES, N° 5.286.995, venezolana, tal y como se desprende de las actuaciones procesales, con el debido acatamiento y respeto ocurro ante usted a los fines de exponer lo siguiente: En fecha 28/10/15, introduje ante la oficina de Alguacilazgo ün escrito en donde le hacía de su conocimiento que mi persona había interpuesto un escrito contentivo de una denuncia en contra de su persona escrito éste que le consigne para que de manera elegante usted se desprendiera de los asuntos en donde yo formo parte, e incluso se los enumere y le consigne el escrito firmado y sellado por la Presidencia del Circuito, pero es el caso de que hasta la presente fecha usted ha hecho caso omiso a mi advertencia, todo esto o hice de conformidad con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que me he visto en la imperiosa necesidad de RECUSARLO, de conformidad a lo establecido en el articulo 89, numeral 8, ejusdem, por considerar que a raíz de haber interpuesto esa denuncia en su contra, usted en los casos que yo sea parte no va actuar de manera imparcial y el tiempo me esta dando la razón cuando, usted hasta la presente fecha no se desprende de los mismos, mostrando de esta manera un interés en seguir conociendo. En vista de lo anteriormente expuesto le solicito muy formalmente, se le de fiel y exacto cumplimiento al procedimiento.
Presento como medios de pruebas el escrito original presentado el día 28/10/15, en el asunto JPO1-P-201 5-006292.
Es por lo que solicito ciudadanos Magistrados que sea admitida y declarada con lugar la presente recusación.


III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otro lado, se desprende de los folios 01 al 6 de las actas remitidas a esta Alzada, informe de recusación, de fecha 02 de Febrero de 2016, suscrito por el Juez Recusado, el cual indica entre otras cosas:

“…En fecha 05/11/15, en el asunto IPO1-P-201 1-004819, introduje ante la oficina de Alguacilazgo un escrito en donde le presentaba una recusación en su contra, de conformidad con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso de que usted lo ignoro, ni siquiera la agrego al asunto en mención. Es por lo que queda demostrado que usted si tiene un interés en seguir conociendo el asunto en mención, aunado a que ha sido complaciente con los imputados de autos, cuando ha diferido la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades, a lo mejor con fines inconfesables. Es por lo que procedo a recusarlo, de conformidad a lo establecido en el articulo 89, numeral 8, ejusdem, por considerar que usted en los casos que yo sea parte no va actuar de manera imparcial, por haber interpuesto una denuncia en su contra y que usted en los asuntos que llevo ante el Tribunal que usted regenta me viola la tutela judicial y efectiva.
Promuevo como pruebas: Escrito de fecha 05/11/15, en el asunto IPOI-P-201 1- 0048 19. Si como también promuevo las actuaciones procesales que rielan en asunto IP01-O-2015-000 137, que es notorio para ustedes ciudadanos Magistrados, a los fines de demostrar lo anteriormente expuesto.
Por todo lo anteriormente expuesto les solicito se declare con lugar la presente recusación y consecuencialmente los demás actos consecutivos”...

Estando en la oportunidad legal conforme al mencionado artículo 96 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir en relación a la mala infundada, maliciosa y temeraria, recusación de la Defensa, que es una acción, predecible de esperar de los colegas que a lo largo de sus desempeños en el libre ejercicio profesional, y de sus funciones particularmente, en la Defensa privada, es conocida como una estrategia mal intencionada solo en busca de retardo procesal ilusorio a favor de su representado ya que para todos es bien conocido que no son realmente conocedores de la materia penal de hecho su participación en las causas llegadas por este circuito lo demuestran, es decir, proponer recusaciones infundadas en contra de los Jueces, que no obedecen más que a sus caprichos y antojos temperamentales; actitudes y comportamientos desleales. Incluso, acciones infundadas, temerarias y caprichosas como ésta, No es de extrañarse, por ser completamente predecibles las acciones de los colegas, que en lo sucesivo se inventen en el interior de sus mentes un escenario para denunciar al Tribunal, pues los motivos tan irracionales, que analizaremos infra, fueron los que les invitaron a proponer esta recusación, entonces cualquier hecho ilusorio, fantasioso, enigmático, etc., sería propicio para calumniar bajo el ardid de una denuncia a este órgano de Justicia, pero más propiamente porque, insisto, éste es un modo de proceder muy propio de la defensa privada, repetido, trillado, vetusto y particular de los recusantes, particularmente de quien regenta la Defensa privada, que ya deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad, solicito a esta Corte de Apelaciones, sancione de manera severa al recusante por su mala fe…

1. En relación a los motivos de recusación se invocan el contenido del numeral 8vo, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró mi deber hacer del conocimiento a esta honorable Corte de Apelaciones, y distinguidos Magistrados que según lo alegado por el recusante en su escrito dentro de las circunstancias que la motivan alegan como las siguientes situaciones:

“En fecha 05/11/15, en el asunto IPO1-P-201 1-004819, introduje ante la oficina de Alguacilazgo un escrito en donde le presentaba una recusación en su contra, de conformidad con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso de que usted lo ignoro, ni siquiera la agrego al asunto en mención. Es por lo que queda demostrado que usted si tiene un interés en seguir conociendo el asunto en mención, aunado a que ha sido complaciente con los imputados de autos, cuando ha diferido la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades, a lo mejor con fines inconfesables. Es por lo que procedo a recusarlo, de conformidad a lo establecido en el articulo 89, numeral 8, ejusdem, por considerar que usted en los casos que yo sea parte no va actuar de manera imparcial, por haber interpuesto una denuncia en su contra y que usted en los asuntos que llevo ante el Tribunal que usted regenta me viola la tutela judicial y efectiva.

En relación a lo antes expuesto debo aclarar a esta distinguida Corte de Apelación que el imputado o el abogado defensor privador sienten que se les han violado sus derechos de ejercer algún recurso contra este Juzgador, el cual se aboco a conocer de la causa desde su inicio es de aclarar que la misma se instruye en facha 30 de Noviembre de 2015, cuando el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presento Escrito constante de 01 folios útil y Actuaciones Constante de 16 folios útiles donde pone a disposición a los Ciudadanos: HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS C. I: 24582255 Y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ MEKLENDEZ C. I: 24659897, por encontrarse presuntamente incursos en del delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Realizando la correspondencia Audiencia Oral de Presentación de imputados en fecha, 01 de Diciembre de 2015, donde figura como defensor la ciudadana Abg. Ana Caldera, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal, Audiencia Oral de Presentación donde se les acordó una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los Ciudadanos: HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS C. I: 24582255 Y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ MEKLENDEZ C. I: 24659897, por encontrarse presuntamente incursos en del delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha, 14 de Diciembre de 2015, se levanta ACTA DE JURAMENTACION DE DEFENSOR PRIVADO: previa solicitud de designación de defensor consignado por el abogado ABG. MIGUEL JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS. "Acepta el cargo de Defensor Privado designado por el imputado: HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS.

En fecha, 15 de Diciembre de 2016, se recibe del ABG JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESCRITO CONSTANTE DE SESENTA Y CUATRO (64) FOLIOS UTILES, DONDE PRESENTA LA ACUSACION EN CONTRA DELOS CIUDADANOS HENRY GONZALES Y JOSE RODRIGUEZ. Por encontrarse presuntamente incursos en del delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha, 08 de Enero de 2016, se levanta ACTA DE JURAMENTACION DE DEFENSOR PRIVADO: previa solicitud de designación de defensor consignado por el abogado ABG. GREGORIO CARRASQUERO. Acepta el cargo de Defensor Privado designado por el imputado: HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS.

En fecha, 12 de Enero de 2016, el abogado ABG. GREGORIO CARRASQUERO, interpone escrito de reacusación en mi contra, se puede evidenciar de las actas que componen la misma que la única acción que ha realizado el abogado ABG. GREGORIO CARRASQUERO, inmediatamente, una vez haber sido nombrado como abogado defensor privado del ciudadano imputado: HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS, se su escrito de reacusación en mi contra, es obvió y predecible esta acción mal intencionada estrategia. Alegando que el mismo abogado a introducido un escrito de reacusación en otra causa pretendiendo crear un conflicto de intereses basados en una presunta enemistad.
Situación esta alegada por el recusante que totalmente contraria a la realidad evidenciándose de manera fehaciente su acción temeraria infundada, maliciosa, que es una acción, predecible de esperar de los colegas que a lo largo de sus desempeños en el libre ejercicio profesional, y de sus funciones particularmente, en la Defensa privada, es conocida como una estrategia mal intencionada solo en busca de retardo procesal ilusorio a favor de su reprensado ya que para todos es bien conocido que no es realmente conocedor de la materia penal.

2. Lo Segundo que debo decir en relación a la mala infundada, maliciosa y temeraria, recusación de la Defensa, su único interés es que me desprenda de la causa desconociendo con que fin persigue esta situación

A Juicio de este Juzgador considera que he actuado ajustado a derecho sin parcialidad de manera objetiva e imparcial en acordar la fijación para de la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa para el día nueve (09) de Julio del 2105, tal como lo establece el primer aparte del articulo 309, PETICIÓN Como acotación de lo anteriormente expuesto, ante la omisión por parte del recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, como tampoco señala donde esta la subsunción entre los hechos y la causal invocada, debe indefectiblemente declarase inconsistente esta solicitud. En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que el recusante al establecer como causales de la presente recusación, el ordinal, octavo, a criterio del recusante afecta mi imparcialidad en la presente causa. Ninguna de las causas señaladas en el escrito presentado por el recusante afecta ni influye de manera alguna, mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, debo de aclarar que mi compromiso como Juzgador es que siempre he actuado y actuaré con probidad, imparcialidad, transparencia, integridad, sin perjuicio de Justiciable alguno y velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica y decisiones vinculantes dimanadas de nuestro Máximo Tribunal. Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva. Por conducirme siempre con rectitud, transparencia, apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, es que considero que no he incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto bajo mi conocimiento, en una actuación reprochable, al contrario, me caracterizo por ser una persona honorable, responsable, proba e imparcial. Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite es presente INFORME DE RECUSACIÓN, a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente, solicitando que la misma se declare INADMISIBLE y, si el Tribunal Superior, estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada. Que en nombre del Tribunal que regento, de mi propia majestad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela y de la imagen del Poder Judicial, se declare la recusación, Temeraria, Maliciosa y/o Criminosa, se proceda a apercibir a los Recusantes y/o sancionarlos de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado con el oficio respectivo al Tribunal de Alzada, así como la causa principal para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 97 del texto adjetivo penal, junto con el oficio respectivo.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dispone el artículo 95 de la norma penal adjetiva lo siguiente:

Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar la respectiva revisión de la causa, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte recusante no fundamentó los motivos de la recusación planteada ni promovió pruebas que la sustenten.

Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio reiterado que impone al recusante la obligación de promover las pruebas sustentadoras de sus señalamientos en el mismo escrito de recusación y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.

Siendo así, se logró apreciar que la parte actora no cumplió con su obligación de promover elemento de convicción alguno que sustentara lo alegado, ya que no consignó ni escrito de fundamentación ni promovió prueba alguna a los efectos de demostrar una presunta falta de imparcialidad planteada en el desarrollo de la audiencia preliminar en la que se recuso al Juez A quo.

En relación a lo anterior, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho alegado puede ser subsumido en una de las causales de la recusación, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio se encuentra establecido entre otros en los asuntos IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.
Por otra parte, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 99.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.

De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual éstas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, situación que en el presente asunto no se evidenció.

Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:
…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...

Así mismo, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue planteada en audiencia de fecha, 29 de Enero de 2016, por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, sin presentar ni mucho menos se haya promovido u ofertado medio de prueba alguno para respaldar lo alegado y aunado a que el tiempo para hacerlo es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, tal y como lo contempla el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 96: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En atención a todo lo anterior, debe referir este Tribunal Colegiado que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde o en su defecto, aquella que se intente fuera de la oportunidad legal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 101 eiusdem, ya que esto conllevaría a la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, por falta de fundamentos o por extemporaneidad.

En atenencia a todo lo previamente esbozado, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la incidencia de recusación planteada por el Abogado en Ejercicio GREGORIO CARRASQUERO en su condición de Defensor Privado del ciudadano: HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS, contra el Abg. JOSÉ SALINAS, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN intentada por la Abogado en Ejercicio GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS, contra el Abg. JOSE ANTONIO SALINAS.
En consecuencia, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 26 días del mes de Abril de 2016.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA


ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZ PROVISORIA

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.


Número de Resolución: IG012016000323