REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000329
ASUNTO : IJ01-X-2016-000026

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza CECILIA PEROZO CUMARE, en su condición de Jueza Segunda de Control, Santa Ana de Coro, en la causa seguida contra la ciudadana YANIFEL CHEN LUGO, con base en el artículo 89 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio Ingreso al presente asunto en fecha 08 de Marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ; Esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los siguientes términos:

Se evidencia a los folios 2 al 6 de las actuaciones, que la Jueza CECILIA PEROZO alegó como causal de su inhibición lo siguiente:
“…Encontrándome como Jueza Accidental de Juicio, en el Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 04 de Septiembre de 2.015, en la continuación de juicio en la causa signada con el Nº IPO1-P-2011-0.02657, seguido al acusado GERARDO JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el abogado José Gregorio Graterol Navarro, interpuso en mi contra recusación basado en el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya audiencia utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Jueza de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace mas de quince (15) años, permitiéndose hacer consideraciones y emitir opiniones sobre mi vida personal y privada, e incluso a involucrar a mi hija, utilizando expresiones groseras, ofensivas y soez en mi contra asumiendo una conducta maliciosa, irreverente, altanera, y ofensiva, en contra del Tribunal y en contra de mi persona evidenciándose sin duda alguna, una actitud de irrespeto, por ello en honor a la justicia y a la transparencia e imparcialidad que esta exige en su administración, inició su exposición con afirmaciones como la siguiente: “…‘Recuso a la juez en este Acto, por tener una amistad manifiesta con ella, a través de su pin numero 29A581FD” y es mas cuando yo dije en sala de que tenla conocimiento de que se había recuperado el acta es porque su hija Keyla Perozo, quien trabaja como secretaria en este circuito me escribió de su numero de teléfono numero 0424 6 13-23-52 en fecha 26 de agosto del 2014 a las 12:31, mi vida si lo recuperaron y lo pongo en evidencia a la vista, así mismo manifiesto que no conozca de todos mis asuntos. ............ “(Omissis),”

Ahora bien, en esa oportunidad al plantear mi inhibición en el proferido asunto judicial, motivado a la recusación interpuesta por el profesional del derecho, el Juez Superior que conoció la incidencia de recusación, procedió a declarar inadmisible la incidencia por cuanto el recusante no ofreció pruebas para demostrar sus dichos, obviamente, no podía contar con ellas por la sencilla razón de que sus opiniones y comentarios los emitió desde el punto de vista personal y nada tenían que ver con el asunto principal, lo cual dio cuenta de sus infundadas y temerarias expresiones.

Así mismo, es de hacer notar que en Fecha 13 de Julio del año 2015, el Tribunal colegiado de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Falcón, emitió resolución declarando con lugar inhibición planteada por mi persona en mi condición de jueza accidental del Tribunal de juicio Nº 19 del circuito judicial penal del estado falcón, en el referido Asunto.-

Es el caso que en el presente asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2016-000329, seguida en contra de la Ciudadana: YENIFEL MARIA CHEN, a quien se le fijó Acto de imputación en la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, se desprende de las actuaciones que la ciudadana investigada designó como Abogado de Confianza al ciudadano: JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, a los fines que preste el correspondiente juramento de ley ante este Despacho Judicial.

Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe esta juzgadora continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual esta juzgadora no pude seguir conociendo de la presente causa.
[…]
I
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

1) Resolución judicial de fecha 13 de julio de 2.015, corriente en el asunto judicial IP01-X-2015-00063, nomenclatura de esa Corte de Apelaciones, y mediante la cual se resolvió a mi favor la inhibición que propuse, en razón de los hechos relatados ut supra, la cual reposa en los copiadores de resoluciones que lleva esa Alzada Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente incidencia de inhibición mediante cuaderno separado que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, para su resolución judicial y el expediente principal se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante otro Tribunal de Control, mientras se resuelve la presente incidencia.

Por último, solicito que la presente incidencia sea tramitada conforme a derecho y se declare con lugar mi inhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a la decisión de esta Corte de Apelaciones la incidencia de inhibición planteada por la Jueza CECILIA PEROZO CUMARE, Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en el asunto penal N° IP01-P-2016-000329, seguido contra la ciudadana YANIFEL CHEN LUGO, por motivo de intervenir en el mismo el Abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, en su condición de Abogado defensor Privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su capacidad subjetiva para conocer y decidir se encuentra afectada ante la situación acontecida con el mencionado Abogado en la audiencia oral que celebraba en el presente asunto en fecha 04 de Septiembre de 2015, en la el precitado abogado utilizando expresiones groseras, ofensivas y soeces en su contra, asumiendo una conducta maliciosa, irreverente, altanera, y ofensiva en contra del Tribunal y en contra de su persona y una actitud de irrespeto, según palabras de la Jueza, inhibida.
Se aprecia que la Juzgadora manifestó no sentirse en condiciones de seguir juzgando las causas o asuntos donde el mencionado abogado interviene, por cuanto tal situación le produjo un ultraje contra la majestad del poder Judicial en primer orden y en lo particular o personal en contra de su persona; por lo que hace del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que se siente especialmente afectada de parcialidad ; existe en su fuero interno con respecto al proceder del abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, una Intención maliciosa hacia su persona irreverente y ofensiva.
Dentro de este contexto, aprecia esta Corte de Apelaciones que de la Jueza Inhibida invocó como sustento de sus afirmaciones copia del acta de audiencia cuando ocurrió el hecho así como fechas de informe de reacusación con motivo dicha situación.
De todo lo anterior, establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza inhibida, se verifica lo dispuesto por el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Debe indicar esta Corte de Apelaciones que aunque la inhibición es un acto volitivo del Juez, en el cual manifiesta su imposibilidad de intervenir en una causa por no sentirse imparcial o porque está afectado de incompetencia subjetiva porque sus intereses se encuentren involucrados, bien porque tenga nexos de parentesco consanguíneos o de afinidad con alguna de las partes intervinientes, o porque sea amigo o enemigo manifiesto de alguna de ellas, o porque, como en el caso que se analiza, surjan o sobrevengan durante el trámite de un proceso circunstancias que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; al manifestar que el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO actuó presuntamente de manera irrespetuosa, Maliciosa, irreverente y ofensiva, con lo expresado en sala de audiencias y en presencia de las partes.

Ahora bien, nuestro máximo tribunal de la Republica en materia de inhibiciones ha establecido lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Partiendo de los criterios antes esgrimidos con lo cual se observa que todo juzgador debe poseer una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, dejando entrever nuestro legislador patrio que cualquier motivo que afecte la imparcialidad del juzgador, éste deberá desprenderse del conocimiento de la causa, ya que La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, y que mas constatable que la manifestación de voluntad del juzgador de dicho ánimo, razón por la cual debe ser separado del conocimiento del asunto en el cual se inhibe, por lo que la juzgadora actuó conforme a derecho, cuando decidió inhibirse del conocimiento de ese asunto donde interviene el mencionado abogado, ya que expresamente manifestó no sentirse imparcial.
Obviamente, que ante los hechos alegados la Juzgadora no puede seguir interviniendo con el carácter de Jueza en los asuntos penales donde intervenga el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, por lo cual, las circunstancias de hecho antes señaladas se subsumen en el supuesto o causal de inhibición prevista en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así la situación, vistos los argumentos expuestos por la Jueza CECILIA PEROZO CUMARE, en los cuales afirma haber perdido la objetividad para conocer del proceso contenido en el asunto penal N° IP01-P-2016-000329, seguido contra de la ciudadana YENIFEL MARIA CHEN LUGO, al manifestar que el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO actuó presuntamente de manera irrespetuosa, Maliciosa, irreverente y ofensiva, con lo expresado en sala de audiencias y en presencia de las partes hacia su persona como Juez y persona y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia, esta Alzada estima, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza debe ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN efectuada por la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal, Santa Ana de Coro, Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en el asunto penal N° IP01-P-2016-000329, seguido en contra de la ciudadana YENIFEL MARIA CHEN LUGO, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición a la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a fin de que sea agregado al asunto principal antes mencionado. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Abril de 2016.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Numero de Resolución: IG012016000326