REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000090
ASUNTO : IP01-O-2015-000090

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ


Mediante escrito interpuesto ante esta Sala por la Abogada AZALIA BEATRÍZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora Pública del adolescente E.R.S, (identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), contentivo de la acción de amparo constitucional contra presunta decisión y actuación judicial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuya fundamentación denuncia la violación a su defendido del derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural, que acoge el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente el 24 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.
La Corte de Apelaciones para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida, procede a hacerlo en los siguientes términos:




I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende:
Manifestó la Defensora Pública Penal que en fecha 21 de Septiembre de 2015 se recibió oficio No. 4600-15 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde comunicaba que declinó la competencia al juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección adolescentes, con sede Coro que por distribución corresponda, y que el Tribunal no indica el porque de la declinatoria de competencia ni cuál es la competencia que considera que no posee, siendo que la aprehensión y el hecho ocurrió en la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana Estado Falcón, y que el juez natural por ley es el segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Carirubana de la circunscripción judicial del estado Falcón, violentando con esa decisión el derecho de su defendido de hacer cualquier solicitud o ejercer algún recurso, así como el derecho de que se cumplan los actos procesales subsiguientes a la admisión del procedimiento ordinario ante su Juez natural, que es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Destacó, que la competencia se considera como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional en representación del Estado, en los diversos conflictos, cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
Expresó, que en virtud de la declinatoria de competencia por parte de ambos tribunales a su defendido se le violenta sus derechos constitucionales en cuanto a no ser escuchado por su juez natural, conforme el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7 del Código orgánico Procesal Penal, refiriendo la abogada accionante sentencia N° 15 de fecha 15-02-05, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado el obligado a garantizarlos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo 1 de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia y en ese sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leves, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las persona (…).
Ahora bien, alegó, el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece “si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funciona este tribunal este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que el legislador previno de esta manera la existencia de una jurisdicción municipal extraordinaria en los sitios donde no exista la jurisdicción especial, con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva.
Ofreció como medios de prueba:
1.-Oficio N° 4600-514 L, suscrito por la Jueza Temporal Segunda del Municipio Carirubana Abg. Ana Beilis Zavala.
2. - Resolución donde se le designa como defensora segunda en materia de responsabilidad penal, con lo que demuestra la legitimidad para ejercer el recurso.
3.- Acta donde se da la encargaduría de la defensoría primera en materia de responsabilidad penal del adolescente con lo que demuestra la legitimidad para ejercer el recurso.

Destacó, que siendo que el expediente en su totalidad fue remitido a el juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección adolescentes, que por distribución corresponda, lo cual hizo imposible el poder promover como prueba cualquier otro documento que considere esa Corte de Apelaciones como complementaria para demostrar lo alegado por lo que solicitó, se inste al tribunal a que de información al respecto. Solicitud que hizo en conformidad con los artículos 182 del Código Orgánico Procesal Penal y 395 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil.
Estimó que, mantener al adolescente sin ser informado con respectos a las resultas de proceso en virtud de que su juez natural declino la competencia, y de la oportunidad de que continúe el proceso quedando en estado de indefinición lo cual constituye una violación al Derecho Constitucional de conocer su juez natural, según lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que ejerce la presente acción de amparo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que siga conociendo de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta decisión y actuación del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo actuando en funciones de Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del adolescente al no dar respuestas a las peticiones de la defensa de ejercer su derecho a recurrir del fallo así como la tutela efectiva prevista y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo y así se declara:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente: Que la Abogada AZALIA BEATRÍZ LUGO MORENO, actuando como abogada Defensora Pública Segunda del Adolescente E. R. S., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto Penal Nº C-979-15, en su escrito de amparo señaló que se ejercía acción de amparo contra presuntas actuaciones y la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por incurrir presuntamente el mencionado Tribunal en violación del derecho constitucional establecido en el Articulo 49.4, consistente en el derecho de ser juzgado por su Juez natural, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber declinado la competencia al Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sección Adolescentes, Sede Coro.

No obstante, debe señalar esta Sala que por notoriedad judicial registrada en sus Archivos, ha obtenido el conocimiento que ante este Tribunal Colegiado se tramitó y decidió un conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP01-D-2015-000872, por motivo de la declinatoria de competencia efectuada en ese Tribunal por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, denunciado como agraviante, en fecha 25 de Febrero de 2016, en virtud de la cual declaró que el Tribunal competente para conocer del asunto penal seguido contra el adolescente E.R.S., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es presunto quejoso en el presente procedimiento, es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, al cual se ordenó remitir el expediente N° IP01-D-2015-000872, cuya nomenclatura del señalado Tribunal es C-979-15, tal como se extrae de la siguiente parte dispositiva:
… Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, para seguir con el conocimiento del asunto penal seguido contra la adolescente E. R. S, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 25 días del mes de Febrero de 2016…

Cabe advertir que, al ser esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer tanto del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declinación de la competencia del Juzgado que efectuara ante dicho Tribunal por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, como de la acción de amparo constitucional incoada contra éste Tribunal, se observa, de lo citado anteriormente, que la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante, ya no se patentizan en el presente asunto, al comprobarse que la presunta decisión u omisión de notificación de la declinación de competencia efectuada a la Defensa, ha decaído, el objeto del presente amparo constitucional, desapareciendo la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de la aludida decisión.

Siendo así, con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza a derechos y garantías constitucionales, por la actuación u omisión en la que se encontraba el mencionado Despacho Judicial, al momento de declinar la competencia, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la Abogada AZALIA BEATRÍZ LUGO MORENO, Defensora Pública Segunda Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora Pública del adolescente E.R.S., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, actuando en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Abril de 2016.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL



Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA



Abg. JENNY OVIOL
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Secretaria.


RESOLUCIÓN N° IM012016000090