REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IP01-R-2016-000057

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 9.528.404.

DEFENSA: ABOGADA FLORÁNGEL FIGUEROA, sin identificación personal en el escrito recursivo.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad del estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, contra el auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2016 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de arresto domiciliario solicitado por la Defensa en el proceso que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Marzo de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 31 de Marzo de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible, dictando esta Sala auto el 04 de abril de 2016, ordenando requerir el expediente penal principal N° IP01-P-2013-001321 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fechas 1, 5, 8, 13, 15, 18, 20, 21 y 22 de abril de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 25 de abril de 2016 se recibió en esta Sala el expediente principal, N° IP01-P-2013-001321, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Habiéndose recibido el señalado expediente principal ante esta Sala en fecha 26 de Abril de 2016, la Corte de Apelaciones para decidir sobre el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de las actas procesales, la copia certificada del auto recurrido, de cuya parte dispositiva se extracta:

… Basados en los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada a favor de su defendido RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.528.404, quien se encuentra plenamente identificados en auto, y a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO; ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta sobre el acusado. Publíquese y Notifíquese…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Destacó la defensa apelante, como antecedentes procesales, que su defendido fue presentado en fecha 11 de Abril de 2013 ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y & delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de CENTRO DE REFINACION PARAGUANA DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Tribunal acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Asunto N° IPO1-P-2013-001321, medida que fue sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto domiciliario en fecha 04 de Julio de 2.013.
Alegó, que en fecha 10 de Noviembre de 2.015 solicitó el Decaimiento de la Medida de detención domiciliaria que recae sobre su defendido, lo cual fue ratificado el 25-11-2015, siendo que TRES (03) MESES DESPUES, es decir, el 10-02-2016, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Publicó el AUTO DE NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA; motivando que debía la Juzgadora atender que los delitos por los cuales está siendo procesado el acusado se refieren a los delitos antes mencionados, por cuya concurrencia poseen una pena de prisión que excede de DIEZ (10) AÑOS en su término medio y en ese caso no había transcurrido la pena mínima prevista para dicha concurrencia de delitos.
Señaló, que continuó diciendo el Tribunal:
“ Por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANALISIS DE LAS CAUSAS DE DILACION PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (actual 230) del Código orgánico procesal Penal, dado que en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, y que no procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste…”
Estimó importante destacar, que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte de su defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó, que se contradice la Jueza del Tribunal Primero de Juicio, al colocar en el fundamento de su negativa el extracto ya copiado, donde señala que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que no procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en aquellos casos en los cuales haya transcurrido por causas imputables al procesado o a su defensa Técnica y se contradice porque en la página 2 de la resolución del Tribunal de fecha 10-02-2.016 la Jueza expone lo siguiente: “… De la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la defensa, el retardo procesal en la celebración del juicio no es imputable al procesado, ni a su defensa, pues la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso, entre otras razones, las inasistencias del Ministerio Público y la víctima, la falta de traslado, no haber despacho en el tribunal, encontrarse el Tribunal en la celebración de otros actos del proceso, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, como dilaciones debidas del proceso penal”; siendo por esa razón que aseveró que no están dados los supuestos exigidos para mantener la medida que, por DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, pesa sobre su representado RENNY MONTERO PARDO, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo para dar respuesta al Justiciable.
Arguyó, que en el presente caso dicha demora en la respuesta a su defendido, quien ha permanecido detenido, no puede prolongarse en el tiempo, en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario, el Estado venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, encontrándose en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad del mismo, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debía ser oído el justiciable.
Ahora bien, expresa, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ESTABLECE LIMITACIÓN ALGUNA DE DELITOS PARA SER APLICABLE LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que se vulnera a su representado el Principio de la Expectativa Plausible de que el órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, la imposición de una medida menos gravosa que le permita tanto como llevar el sustento a su hogar, como realizarse el tratamiento médico a cabalidad en la ciudad de Caracas.
En base a lo planteado se tiene, que la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela judicial efectiva, considera la Defensa que en el presente caso, sencillamente, no hay excusa valedera para que en TREINTA Y DOS (32) MESES no se le haya dado una respuesta al acusado, a pesar que, como lo dice la Jueza de Primera Instancia, todos los delitos que se le atribuyen, NO ES UNA RAZON, porque olvida la Jueza que, existen dos PRINCIPIOS FUNDAMENTALES que rigen el proceso penal: Presunción de inocencia y afirmación de libertad, los cuales están contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que en esta etapa del proceso su representado es, y así debe considerarse, INOCENTE y como tal debe ser tratado; por lo cual se plantea la defensa la siguiente pregunta: ¿si la Jueza niega la solicitud de decaimiento a pesar de no haber mediado requerimiento de prórroga por parte de la Vindicta Pública, basada en la gravedad de los delitos, por qué no ha dado prioridad para la celebración del presente Juicio?. ¿Si se trata de un caso mega recontra gigantemente grave, por qué no ha merecido un trato de celeridad procesal?. Pues la respuesta sería que el Estado Venezolano no ha hecho posible el enjuiciamiento oportuno del acusado de marras, por lo que mal puede entonces negársele la oportunidad y el derecho constitucional y procesal de ser juzgado en libertad, por cuanto él cumplió y sigue cumpliendo sometido a un proceso interminable, fuera del plazo razonable, simplemente porque ese Tribunal tiene otros Juicios más importantes que sí deben ser atendidos con prioridad.
Considera, que a su defendido puede serle aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 eiusdem, pues de acuerdo a ese artículo, si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena, ya que del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, siendo que la norma no distingue cuál medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejó sentado: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase...”; criterio éste ratificado y nuevamente sostenido en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, en el expediente N° 03-2241.
Manifestó, que la intención del legislador plasmada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es clara, cuando refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de dos (02) años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público y violentar ese mandato legal sería violar la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que señala “...que todas las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas tanto en la misma constitución como en la leyes procesales”.
Citó algunos casos donde el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ha declarado con lugar solicitudes de DECAIMIENTO DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD O SUSTITUTIVAS DE LA MISMA, sin importar tratarse de DELITOS GRAVES, y dice algunos, porque casualmente existe muy poca publicación de decisiones que alimentan la página web de ese Despacho Judicial; a saber: 1- Asunto: IP01-P-2012-2387. Fecha: 4-6-2.015. De arresto domiciliario a presentaciones periódicas fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Asunto: IP01-P-2010-5893. Fecha: 19-05-2.015. Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación (Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas) y Ocultamiento de Arma de Guerra… Medida de privación judicial preventiva de libertad, a presentaciones periódicas conforme al mismo artículo. 3. Asunto: IP01-P-2010-2579. Fecha: 11-02-2.014. Delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Medida de privación judicial preventiva de libertad, a presentaciones periódicas, entre otras.
Espetó, que la Jueza se limitó a negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, porque la pena mínima aplicable al presente caso era de diez (10) años, invocando la parte apelante decisiones de esta Corte de Apelaciones que se han emitido sobre decaimientos de tal medida de coerción personal, como en los asuntos nros. IP01-R-2014-000380; de fecha 26/02/2015; IP01-R-2015-000023, en fecha 09/03/2015; IP01-R-2014-000250, el19/03/2015 e IP01-R-2015-001695, en fecha 29/10/2015, por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, tomando como base, precisamente, el deber de motivación de los fallos, máxime en los casos de medidas de coerción personal, cuyo incumplimiento comporta la nulidad del fallo.
Denunció, que si se lee la decisión objeto del presente recurso de apelación se evidenciará que, en el caso de autos, no aparecen suficientemente razonados por parte del Tribunal las circunstancias a las que alude como razones para negar el decaimiento de la medida, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprueba fehacientemente que el Tribunal A quo no motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se dictó la decisión, con lo cual vulneró dicha disposición legal, cuya sanción fulmina con la nulidad de la decisión recurrida, limitándose a decir lo que antes expresó “el término medio aplicable excede de DIEZ (10) años“.
Destacó que, ni hablar del párrafo dedicado al DERECHO A LA SALUD consagrado en los Artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegado por la Defensa basado no en especulaciones, sino en INFORME MEDICO Y LEGAL, siendo que la Jueza a quo refiere que, en ningún momento se le ha negado al acusado ese derecho y que el mismo ha sido trasladado a Centros Asistenciales las veces que así lo ha requerido, destacando la defensa que la realidad del Sistema Judicial Venezolano no es tal y como considera la Juez que niega, si revisa ella la fecha en que por primera vez emite el oficio para que Medicatura forense evalúe a su representado, con ocasión a la solicitud de la Defensa así como el oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, transcurrieron más de DOS (02) MESES para que dicha evaluación se hiciera posible, olvidando la Jueza que las enfermedades cardiovasculares exigen mayor e inmediata atención; siendo por ello que preocupa al acusado de marras que, bien cumplió con la medida impuesta esperando que en el PLAZO QUE DISPONE LA LEY fuera demostrada su inocencia, pero al ver pasar el tiempo sin que esto suceda, es inevitable preocuparse en virtud de cuánto tiempo tenga que esperar para hacerse todo los exámenes que necesita en la ciudad de Caracas.
Se pregunta la defensa ¿Acaso el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no está considerado como un delito PLURIOFENSIVO Y DE LESA HUMANIDAD? ¿y el delito de HOMICIDIO no está considerado como un delito GRAVE?, motivos por los cuales alega que la ley Venezolana no hace distingo de tipos penales cuando de vulneración de derechos se trata; en razón de ello; hizo el siguiente pedimento: En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida detención domiciliaria a la que se encuentra actualmente sometido su Defendido, ciudadano: RENNY MONTERO PRADO. Con fundamento a lo establecido en el Artículo el Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Denuncio la infracción de los Artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada la lectura individual del expediente penal principal N° IP01-P-2013-00, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- En fecha 22-03-2013 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión judicial contra el procesado de autos.
2.- En 04/04/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal libró orden de aprehensión.
3.- En fecha 05-04-2013 se ejecutó la aprehensión judicial del procesado.
4.- En fecha 06-04-2013 fue presentado ante el Tribunal de Control para ser oído, presentándose varias incidencias de inhibición de Jueces.
5.- En fecha 11 de abril de 2013, se celebró audiencia oral ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, en la cual, a solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, fue dictada medida de privación preventiva de libertad contra el procesado RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y LEGITIMACION DE CAPITALES en perjuicio del CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO.
6.- En fecha 18 de abril de 2013 fue publicado el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.
7.- El 26/05/2013 la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo de acusación penal contra el imputado.
8.- En fecha 12/06/2013 se fijó la audiencia preliminar para el día 10/07/2013.
9.- En fecha 12/06/2013 se recibe solicitud de revisión de la medida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por complicaciones de salud del procesado, previo informe médico practicado el 31/05/2013 ante el Centro Regional Cardiovascular del estado Falcón, cuyas conclusiones son las siguientes:
… Paciente masculino con riesgos cardiovasculares, hipertenso no controlado con alto grado de padecer descompensación clínica, expresada en crisis hipertensiva, edema agudo de pulmón, angina inestable, arritmias letales como taquicardia ventricular y fibrilación ventricular, con riesgo de muerte súbita, dichas patologías son emergencias médicas y ameritan tratamiento de forma oportuna…
10.- Informe médico Forense practicado el 03 de junio de 2013, por el Experto Profesional III DR. EDUAR JORDÁN, adscrito al departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, cuyas conclusiones son las siguientes:
… Adulto masculino con antecedentes cardiovasculares y endocrinológicos que refiere cuadro de infarto al miocardio hace 8 meses (no presenta informe). Actualmente controlado farmacoIógicamente y con medidas generales, quien refiere síntomas de cefaleas, dolor pectoral y parestesias desde hace una semana motivos por los cuales se recomienda remitirlo a la consulta de Cardiología para ser evaluado. Solicitar los estudios correspondientes. Ajustar el tratamiento farmacológicas, mantener control médico estricto y continuo.
11.- En fecha 21/06/2013 la Defensa del procesado ratifica solicitud de revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, ante los problemas de salud que lo afectaban y para lo cual solicitaron al Tribunal oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado para que remitieran copia certificada del Libro de Novedades diarias y así se constatara el estado de salud de su patrocinado.
12.- El 01/07/2013, la Dirección General de POLIFALCÓN remite informe al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre el estado de salud del procesado de autos, en el que expresa:
… Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de… dar respuesta al Oficio N° IP01-P-2013-001321 que el Ciudadano Reni Rafael Montero Pardo, Titular de la Cedula de identidad N° 9.528.404, recluido en el retén de la comandancia de Polifalcón, según oficio .N° 2C0.604-2013, en donde se solicitó el traslado a los fines de ser valorado y atendido, siendo las causas un Cuadro de Crisis Hipertensiva, presentando edema agudo de pulmón, arritmias letales como taquicardia ventricular con riesgos de muerte súbita. Tal como se evidencia, en el libro de novedades e informe médico anexo a la presente…
13.- En fecha 04/07/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control dicta auto ordenando el cambio de sitio de reclusión al procesado de autos, en su domicilio y con apostamiento policial, ubicado en el Municipio Colina del estado Falcón, sector Sabana Larga, calle Principal, entrada por el Hotel Alfredo, Esquina calle N° 09, con calle Principal.
14.- En fecha 10/07/2013 no se efectuó la audiencia preliminar por falta de traslado del acusado de autos desde su residencia y la incomparecencia de otros coimputados, solicitando el defensor del procesado la fijación de una nueva oportunidad, quedando fijada para el día 06/08/2013.
15.- En fecha 02/08/2013 se le da entrada al asunto penal principal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud de la inhabilitación permanente de la Jueza de la causa (del Tribunal 3° de Control), produciéndose la redistribución de la causa por Resolución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, abocándose a su conocimiento y refijando la audiencia preliminar para el día 06/09/2013.
16.- En fecha 20/09/2013, la Defensa del procesado solicitó la acumulación de la presente causa a otro expediente que cursa contra el procesado de autos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por los mismos delitos, N° IP11-P-3013-008240.
17.- En fecha 04/10/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control dicta auto acordando diferir la audiencia preliminar por la incomparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, fijando nueva oportunidad para el 01 DE NOVIEMBRE DE 2013.
18.- Consta escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 07/10/2013, informando su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 04/10/2013, por no haber sido debidamente notificada para ese acto.
19.- En fecha 01/11/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control dicta auto acordando diferir la audiencia preliminar por incomparecencia del Representante legal de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en su condición de víctima, fijando nueva oportunidad para el 26 DE NOVIEMBRE DE 2013.
20.- En fecha 26/11/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control dicta auto acordando diferir la audiencia preliminar, por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia Nacional y de los coacusados de la presente causa por falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro e incomparecencia del defensor Privado del procesado de autos, fijando nueva oportunidad para el 27 DE DICIEMBRE DE 2013.
21.- En fecha 03 de Enero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control dicta auto acordando diferir la audiencia preliminar para el 30/01/2014, en virtud de que en fecha 27/12/2013 no hubo despacho.
22.- En fecha 17/01/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control dicta auto acordando devolver el asunto penal principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido proveído de un Juez, el cual es el Tribunal inicial de la causa.
23.- En fecha 14/02/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control dicta auto acordando la oportunidad para realizar la audiencia preliminar para el día 11 de Marzo de 2014.
24.- En fecha 14/03/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control dicta auto acordando nueva oportunidad para realizar la audiencia preliminar para el día 16 de Abril de 2014, motivado a que el referido despacho judicial se encontraba constituido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro en la celebración de un Plan Cayapa coordinado por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, el Poder Judicial, Ministerio Público y Defensoría Pública Penal.
25.- En fecha 24/03/2014 el Abogado defensor del procesado de autos ratificó su solicitud de acumulación de la presente causa al asunto penal N° IP11-P-2014-008240, a los fines de que sea remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la sede Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal. (Folio 241 de la Pieza N° 07 del Expediente).
26.- En fecha 24/04/2014 el Abogado defensor del procesado de autos ratificó sus solicitudes de acumulación de la presente causa al asunto penal N° IP11-P-2014-008240, presentadas en fechas 20/09/2013 y 24/03/2014, a los fines de que sea remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la sede Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal. (Folio 287 de la Pieza N° 07 del Expediente).
27.- En fecha 15/04/2014 fue presentada recusación contra el Juez Tercero de Primera Instancia de Control por parte de la defensa Privada de otro de los coacusados, ordenando darle el trámite de ley mediante auto de 06/05/2014.
28.- En fecha 15/05/2014 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando la notificación de las partes.
29.- En fecha 22/05/2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control dicta auto acordando reprogramar la oportunidad para realizar la audiencia preliminar para el día 16 de junio de 2014,
30.- En fecha 03/06/2014 el Abogado defensor del procesado de autos ratificó sus solicitudes de acumulación de la presente causa al asunto penal N° IP11-P-2014-008240, presentadas en fechas 20/09/2013; 24/03/2014 y 23/04/2014, a los fines de que sea remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la sede Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal. (Folio 160 de la Pieza N° 08 del Expediente).
31.- En fecha 10/06/2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicta auto acordando fijar la audiencia preliminar para el día 09/07/2014, en vista de la solicitud interpuesta por el Abogado Defensor del coacusado Pablo González, dado a que en la fecha fijada caería jueves y en esos días no hay traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
32.- En fecha 09/07/2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicta auto acordando diferir la audiencia preliminar para el día 06/08/2014, por falta de traslado del acusado RENNY RAFAEL MONTERO PARDO por parte de Polifalcón.
33.- En fecha 18/07/2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicta auto negando las solicitudes interpuestas por el Abogado Defensor del procesado de autos, de ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS IP01-P-2013-001321 a la IP11-P-2014-008240, dado a que no consta la conexidad entre ambos asuntos penales.
34.- En fecha 22/07/2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicta auto acordando remitir nuevamente la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la recusación interpuesta contra el Juez que lo preside fue declara inadmisible por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/07/2014, Tribunal que le da entrada al asunto en fecha 25/07/2014.
35.- En fecha 04/11/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto acordando reprogramar la audiencia preliminar, fijando el día 05/12/2014 para su celebración.
36.- En fecha 05/12/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 20 de Enero de 2015, en virtud de la incomparecencia del defensor privado del procesado de autos Abg. TAREK EL FAKIH y de otros defensores privados de los coacusados y por falta de traslado de un coacusado.
37.- En fecha 20/01/2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto acordando reprogramar la audiencia preliminar, fijando el día 09/02/2015 para su celebración, motivado a que el aludido Tribunal se encontraba en la celebración de una audiencia de presentación en otro asunto penal, así como por no haberse realizado el traslado de la totalidad de los acusados del presente asunto.
38.- En fecha 12/02/2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto acordando reprogramar la audiencia preliminar, fijando el día 26/03/2015 para su celebración, motivado a que el Juez se encontraba en un Plan Cayapa en el Internado Judicial de Carabobo (Cárcel de Tocuyito) en la fecha en que estaba fijada su realización.
39.- En fecha 26/03/2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto acordando suspender la audiencia preliminar para las 02 de la tarde de esa misma fecha, en virtud de la incomparecencia del coacusado Eudo Rafael Villalobos Palencia, dictando en esa misma fecha auto de diferimiento de la misma por falta de notificación del Representante Legal de PDVSA ni de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, fijando el día 30/04/2015 para su celebración.
40.- En fecha 19/05/2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publica el auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el procesado de autos.
41.- En fecha 17/07/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada al asunto, fijando el Juicio Oral y Público para el día 12/08/2015.
42.- En fecha 13/08/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó auto acordando fijar la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público para el día 22/09/2015, en virtud que en la fecha fijada (12/08/2015) no hubo despacho en ese Tribunal.
43.- En fecha 23/09/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó auto acordando reprogramar la apertura del Juicio Oral y Público para el día 27/10/2015, por motivo que en la fecha fijada (22/09/2015) no dio despacho el señalado Tribunal.
44.- El 27/10/2015 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la víctima, cuya boleta de notificación no consta en la causa y por la incomparecencia de los Defensores Privados del acusado de autos, al no haber sido notificados por el Tribunal, sino la Defensa Pública Primera Penal (por error material), fijándolo nuevamente para el día 01/12/2015.
45.- En fecha 09/11/2015 el acusado de autos designó como su defensora Privada a la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA, quien se juramentó el 10/11/2015.
46.- En fecha 10/11/2015 la Defensora Privada del procesado solicita el decaimiento de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre su representado, por llevar para dicha fecha más de dos años y nueve meses de privación de libertad, anexando Informe Ecocardiograma practicado al acusado el 16/09/2015, del que se extracta:
… COMENTARIO:
Ventrículo izquierdo de Diámetros normales con masa y espesores parietales aumentados moderadamente.
Función Sistólica del VI Normal Con FE: 59%
Disfunción diastólica estadio 1.
Aurícula izquierda de diámetro normal sin trombos en su interior.
Esclerosis subvalvular mitral sin evidencia de insuficiencia.
Esclerosis Parietal y valvular aórtica sin evidencia de insuficiencia.
Esclerosis subvalvular pulmonar sin evidencia de insuficiencia.
Esclerosis subvalvular tricuspidea sin evidencia de insuficiencia.
Pericardio Normal. —
CONCLUSIONES:
Hipertrofia concéntrica del VI.
Función Sistólica del VI Normal Con FE: 59%
Disfunción diastólica estadio 1.
Resto en comentarios.
47.- En fecha 25/11/2015 la Defensora Privada del procesado ratifica la solicitud de decaimiento de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre su representado, por llevar para dicha fecha más de dos años y nueve meses de privación de libertad.
48.- En fecha 03/12/2015 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicta auto reprogramando la apertura del Juicio Oral y Público para el día 19/01/2016, en virtud de que en la fecha fijada no dio despacho.
49.- En fecha 11/01/2016 el Tribunal de Juicio ordenó el traslado del procesado hasta la medicatura Forense para que sea evaluado.
50.- En fecha 26/01/2016 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio fija la fecha para la apertura del Juicio Oral y Público para el día 16/02/2016, por motivo que en la fecha fijada se encontraba la Jueza en la celebración de otro acto en un asunto penal distinto, N° IP01-P-2007-003591.
51.- En fecha 05/02/2016 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio recibe informe médico forense practicado al acusado de autos, de cuyos resultados y conclusiones contenidos en los puntos “Médico Legal” y “Conclusiones” se obtiene:
Médico Legal: Paciente hemodinámicamente estable, orientado en tiempo, persona y espacio. TA:160/100 mmHg. F C.: 81x. F R:22x (crisis hipertensiva tipo emergencia). Refiere calambres en miembros inferiores.
Conclusión:
Estado General: Regulares condiciones generales.
Se anexan copias de informes médicos emitidos por médicos tratantes.
Se sugiere valoración Privada por Especialista.
Se sugiere cumplir con sugerencias emitidas por Cardiólogo.
52.- En fecha 10/02/2016 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicta el auto objeto del recurso de apelación, negando el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de arresto domiciliario, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, según se desprende de la revisión que esta Sala ha efectuado al asunto penal N° IP11-P-2014-008240, requerido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por motivo de constar en el presente asunto las solicitudes de acumulación de las causas que la entonces defensa del procesado realizó al Tribunal de Control, tal como se dejó constancia en párrafos que preceden, se pudo constatar que contra el acusado de autos se sigue el aludido asunto penal, donde aparece juzgado en libertad por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio y Asociación Ilícita para Delinquir, estando pendiente de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se ha diferido en dos oportunidades por la falta de traslado del mismo a la sede del tribunal, por encontrarse bajo la medida de arresto domiciliario decretado en su contra en el presente asunto.
Advierte esta Corte de Apelaciones que, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado doctrina reiterada en la materia que se analiza, que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso y que una vez transcurridos los dos años, en principio, decae automáticamente la medida cautelar, siendo probable que para asegurar las finalidades proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa (Sentencia del 25/08/2004, caso Joselito Bienvenido Santana, Expediente N° 03-1967), también ha dispuesto una serie de condiciones que el Juez ha de tomar en consideración para declarar el decaimiento de la medida de coerción personal:

1.- La materia objeto de juzgamiento, en los casos específicos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los que no proceden beneficios procesales, como medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de medidas de coerción personal, que consagran los artículos 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. (Sentencias números 1712 del 12 de septiembre de 2001; 1481 del 28/06/2002; 1654 del 13/07/2005; 2507 del 05/08/2005; 3421 del 09/11/2005; 147 del 01/02/2006; 1723 del 10/12/2009; 171 del 26/03/2013).

2.- Ante los casos en que el retardo procesal en a conclusión del juicio de seda a dilaciones debidas, por la complejidad del asunto, la intervención de múltiples sujetos procesales, por problemas de tipo administrativo para el traslado de los procesados por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios; por problemas de fluido eléctrico, o ante la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en la celebración de otros actos, así como el Tribunal de la causa. (Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada a su vez en la N° 920 del 08/06/2011), en las que dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

3.- Ante la ponderación de los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la magnitud de los intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Cuando la medida de coerción personal no haya traspasado el límite mínimo de la pena prevista para el delito por el cual es juzgado el procesado, en este caso, del límite mínimo de la pena prevista para el delito más grave, ante la concurrencia de delitos que existe en el presente asunto, según doctrina jurisprudencial asentada por la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República, N° 449 del 06/05/2013, al ilustrar:

… señaló tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto que los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos años y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado…”

5.- Cuando la dilación procesal se debe a la actuación del procesado o de su Defensa, conforme se desprende de la doctrina fijada en la sentencia N° 837 del 04/07/2013, que estableció:

… no procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente…
… el decaimiento previsto en el artículo 230, antes artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las delaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima…

Como se observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una serie de circunstancias a ponderar por el Juez a la hora de pronunciarse sobre una solicitud de decaimiento de una medida de coerción personal, verificando esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal tomó en consideración para negar el pedimento de la Defensa del procesado, básicamente, los delitos por los cuales es juzgado el procesado de autos, por estar latente el peligro de fuga y los elementos de convicción existentes en autos y por los cuales se aperturó la causa a juicio y ante la posibilidad de que se celebre el Juicio Oral y Público de manera inminente, en los términos siguientes:

1.- Que los delitos por los cuales está siendo procesado, se refieren a TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos por cuya concurrencia poseen una pena de prisión que excede de DIEZ (10) AÑOS en su termino medio. Y en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista para dicha concurrencia de delitos.

2.- La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese sido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.
3.- Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.

Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a varios delitos, cuya concurrencia posee una pena de prisión que excede de DIEZ (10) AÑOS en su termino medio, por lo cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
… considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión; todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha.
[…] como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad…
[…]
Es preciso señalar, con respecto a lo indicado por la defensa con respecto al estado de salud del encartado, que constituye una obligación, para este tribunal garante y constitucional emitir pronunciamiento sobre los Informes Médicos del acusado que cursan a la presente causa, y los cuales han sido conformados por el Médico legal en su oportunidad. Así, el informe de Experticia Médico Legal realizado al ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO, de fecha 22 de Enero del 2015, realizado por el experto profesional Luis Urbina, en el que señala en su conclusión: “…Estado General: Regulares condiciones generales. Se anexan copias de informes médicos emitidos por médicos tratantes. Se sugiere valoración privada por especialista. Se sugiere cumplir con sugerencias emitidas por el Cardiólogo…”.
De la lectura del referido examen médico legal, se infiere que el acusado de marras, a pesar de estar sometido a medida cautelar restrictiva de libertad ha podido cumplir a cabalidad el tratamiento indicado por el medico en su oportunidad; evidenciándose inclusive el acceso a diferentes centros de salud por parte del acusado, pues se evidencia de las actas que este tribunal ha autorizado siempre el traslado a algún centro hospitalario por parte del acusado de marras por lo que estima quien aquí se pronuncia que la garantía del derecho a la protección a la salud, ha sido satisfecha y se encuentra garantizada.
Sobre esta última consideración respecto a l estado de salud del encartado, precisa quien aquí se pronuncia, que la misma no debe interpretarse como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma, y el objeto de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.


Conforme a lo anterior, al verificarse que en el presente asunto se juzga al acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PECULADO DOLOSO PROPIO y LEGITIMACION DE CAPITALES en perjuicio del CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO, bajo la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha permitido su aseguramiento a los actos del proceso y siendo que la misma recae en su contra desde el 04/07/2013, al ordenarse el cambio de sitio de reclusión por razones de resguardo del derecho a la salud del procesado y ante la circunstancia que al acusado se le sigue otro asunto penal ante la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio y Asociación Ilícita para Delinquir, en estado de libertad, lo que demuestra que la medida recaída en su contra se ha mantenido en el tiempo por un lapso superior a los dos años sin que haya concluido el juicio y que en el presente asunto han ocurrido circunstancias que han incidido para que el proceso se prolongue en el tiempo sin culpa del procesado y su defensa, al haber ocurrido dilaciones debidas, ante la existencia de varios coimputados en el presente asunto, en cuyos casos no se produjo el traslado desde el centro de reclusión hasta la sede del Tribunal en múltiples oportunidades, así como por incomparecencia de los abogados defensores de dichos coimputados y quienes admitieron los hechos en la audiencia preliminar que se celebrara en el presente asunto, de cuyo auto motivado publicado el 19/05/2015 se extracta en punto cuarto de su parte dispositiva, que dispuso:

… CUARTO: Oída la manifestación de los imputados HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA de admitir los hechos por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO, se procede a sentenciar a dichos ciudadanos por dicho procedimiento, La pena a imponer para el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR es de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN
Aunado a lo anterior se aprecia, que han incidido en la demora en la celebración del Juicio Oral y Público, además, las inhibiciones de los Jueces, por recusación del Juez Tercero de Control, por incomparecencia del Ministerio Público, por no haber despacho en el Tribunal o por encontrarse en la celebración de actos en otros asuntos, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del procesado y decaiga la medida de detención domiciliaria recaída en el acusado de autos desde el 11 de abril del año 2013, fecha en que le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando especial consideración del alegato esgrimido por la defensa Florángel Figueroa, de que el mismo requiere evaluaciones médicas por problemas cardiovasculares que presenta y que, valga advertirlo, fueron los que motivaron la decisión emitida por el entonces Tribunal de Tercero Control para ordenar el cambio de sitio de reclusión, por las conclusiones arrojadas por la Medicatura Forense y Médicos Privados, verificando además esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Juicio, en su decisión emitida y objeto del recurso, precisa que “… se evidencia de las actas que este tribunal ha autorizado siempre el traslado a algún centro hospitalario por parte del acusado de marras por lo que estima quien aquí se pronuncia que la garantía del derecho a la protección a la salud, ha sido satisfecha y se encuentra garantizada…”; circunstancia que esta Corte de Apelaciones pudo evidenciar no ocurrió en el presente asunto, pues los traslados médicos ordenados en el presente asunto fueron a favor de los coimputados PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO y EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA.
En consecuencia y por cuanto se extrae de las actas procesales que el acusado RENNY PARDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.528.404, domiciliado en el Municipio Colina del estado Falcón, sector Sabana Larga, calle Principal, entrada por el Hotel Alfredo, Esquina calle N° 09, con calle Principal, se encuentra privado de su libertad por un lapso mayor de dos años, al verificarse que el mismo fue privado de la libertad mediante decreto judicial en fecha 11 de Abril de 2013 y cuyo lugar de reclusión le fuere cambiado el 04/07/2013, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Proporcionalidad y con base a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que impone a los Jueces la facultad de decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad y la imposición de medidas cautelares sustitutivas, en caso de estar latentes el peligro de fuga o el de obstaculización, conforme a sentencia del 25/08/2004, caso Joselito Bienvenido Santana, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:
… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

A los fines de garantizar las finalidades del proceso, esta Corte de Apelaciones decreta la cesación de la medida judicial sustitutiva de la privativa de libertad del acusado antes identificado y se sustituye por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Un Régimen de presentación personal cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Oficina para que se asiente en los Libros de Presentaciones dicho régimen y vigile su cumplimiento, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa cualquier incumplimiento de dicha medida, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes. 2). La Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, para lo cual se ordena oficiar a los Organismos competentes, esto es, al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, al Instituto Nacional de Puertos. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisiona al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que ordene el traslado del acusado desde su residencia, donde cumple el arresto domiciliario, hasta la sede de ese Tribunal, para imponerlo de las medidas cautelares impuestas y asuma, mediante acta firmada, su obligación de cumplir con las medidas impuestas.
Finalmente, tal como se estableció en el auto que declaró admisible el presente recurso de apelación, por cuanto no consta en autos la dirección o domicilio procesal de la Abogada Defensora apelante FLORÁNGEL FIGUEROA, ya que no lo indicó de manera especificada en su escrito de apelación, ni aparece señalado en las actas procesales, lo cual imposibilita la labor de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que practique las notificaciones a que haya lugar en el presente asunto, por lo cual se fijó como su domicilio procesal la sede de este Circuito Judicial Penal, se ordena la publicación de la boleta de notificación dirigida a su persona en la cartelera de notificaciones de este Circuito Judicial Penal, como defensora Privada del procesado de autos, ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem, durante el lapso de veinticuatro horas siguientes, cumplido el cual deberá agregarse las resultas de tal diligencia en el presente expediente, en señal de haber cumplido el mandato de esta Sala.
ART. 165.—Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

ART. 166.—Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de arresto domiciliario solicitado por la Defensa, en el proceso que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y LEGITIMACION DE CAPITALES en perjuicio del CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión objeto del recurso y SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE RECAE SOBRE EL ACUSADO antes identificado y se sustituye por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Un Régimen de presentación personal cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Oficina para que se asiente en los Libros de Presentaciones dicho régimen y vigile su cumplimiento, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa cualquier incumplimiento de dicha medida, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes. 2). La medida de Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, debiéndose oficiar al ciudadano Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), con el objeto de ponerlo en conocimiento de la medida dictada. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisiona al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que ordene el traslado del acusado desde su residencia, donde cumple el arresto domiciliario, hasta la sede de ese Tribunal, para imponerlo de las medidas cautelares impuestas y asuma, mediante acta firmada, su obligación de cumplir con las medidas impuestas. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación de la Abogada Defensora apelante FLORÁNGEL FIGUEROA, en la cartelera de notificaciones de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de veinticuatro horas, cumplido el cual deberá la Oficina del Alguacilazgo consignar las resultas de tal diligencia ante la Secretaría de esta Sala, para que sean agregadas en el presente expediente, por haberse fijado su domicilio procesal en la sede de este Tribunal Colegiado. CUARTO: Remítase el expediente penal principal N° IP01-P-2013-001321 al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y el Expediente N° IP11-P-2014-008240 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Abril de 2016. Años: 205° y 157°.
La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000327