REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002661
ASUNTO : IP01-P-2016-002661

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMÍREZ

Identificación de las partes intervinientes:
IMPUTADOS: LUIS ALEJANDRO CHIRINOS VARGAS, MARCOS ANTONIO GARCES MUICA, KEIBYN KEYN GARCIA CONTRERAS, EDGAR EDUARDO SANTAELLA QUINTERO, PLACIDO VARGAS MARTINEZ, FLANKLIN JESUS GUARECUCO CARACHE, RUBEN JOSE RODRIGUEZ DONQUIS, EDWUIN JESUS REYES MONASTERIOS, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, HENRY JESUS GARCES RODRIGUEZ GARCES Y MARIO ANTONIO GARCES PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad personales Nros. V-29.979.620, V-18.359.822, V-28.689.197, V-13.637.415, V-9.923.706, V-15.460.027, V-21.546.887, V-16.894.248, V-17.878.867, V-19.007.818 y V-9.500.516, respectivamente.

DEFENSA: ABG. MAIRELYS VENTURA Y ABG. DANIEL AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.870 y 229.604.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MILAGROS FIGUEROA FREITES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: A RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE EFECTOS SUSPENSIVOS.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación de efectos suspensivos, interpuesto por la Abogada MILAGROS FIGUEROA FREITES, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida al término de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24/04/2016, publicada mediante auto de la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado VÍCTOR ACOSTA, mediante el cual declaró la imposición de medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CHIRINOS VARGAS, MARCOS ANTONIO GARCES MUICA, KEIBYN KEYN GARCIA CONTRERAS, EDGAR EDUARDO SANTAELLA QUINTERO, PLACIDO VARGAS MARTINEZ, FLANKLIN JESUS GUARECUCO CARACHE, RUBEN JOSE RODRIGUEZ DONQUIS, EDWUIN JESUS REYES MONASTERIOS, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, HENRY JESUS GARCES RODRIGUEZ GARCES Y MARIO ANTONIO GARCES PETIT, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de ABRIL de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se extrae de la parte dispositiva del auto recurrido, que la decisión que se revisa declaró lo siguiente:

… Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: se decreta parcialmente con lugar lo solicitado por el ministerio publico y se decreta A (sic) los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CHIRINOS VARGAS, MARCOS ANTONIO GARCES MUICA, KEIBYN KEYN GARCIA CONTRERAS, EDGAR EDUARDO SANTAELLA QUINETRO, PLACIDO VARGAS MARTINEZ, FLANKLIN JESUS GUARECUCO CARACHE, RUBEN JOSE RODRIGUEZ DONQUIS, EDWUIN JESUS REYES MONASTERIOS, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, HENRY JESUS GARCES RODRIGUEZ GARCES Y MARIO ANTONIO GARCES PETIT, y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este despacho judicial, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el Articulo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: NO se acoge a la precalificación de delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: se decretar (sic) el procedimiento ordinario y la flagrancia CUARTO: Líbrese boleta de libertad con la respectiva medida. QUINTO: Se decreta la INCAUTACION PREVENTIVA DE BIENES (VEHICULO) previsto y sancionado en el articulo 55 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. El ciudadano juez explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de abril del corriente años, alegó el Ministerio Público que interponía el recurso de apelación de efectos suspensivos conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
… tal como lo prevé el articulo 374 y en virtud a la decisión emitida por el tribunal Aquo (sic) respecto al haber otorgado una medida menos gravosa respecto o contrario a lo solicitado por el ministerio fiscal como fue la de privación judicial preventiva de libertad por considerar que efectivamente es la que se subsume al ser aplicable dentro de los tipos delictuales imputados por el ministerio publico(,) siendo estos los de Comercio Ilícito de Material Estrategia (sic) y asociación Ilícita para delinquir (,) previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 respectivamente el (sic) la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como también fuera solicitada una medida de carácter real sobre los bienes que ciertamente fue acordada, no obstante fue otorgada una medida de presentación periódica ante la sede del órgano jurisdiccional (,) aun cuando estamos frente a delitos que afectan directamente al estado venezolano como un conjunto o a un todo (,) cuando estamos en presencia de delincuencia organizada cuyo resultado es un multiplicidad de víctimas, ciertamente no pudiera soldayar (sic) sobre hechos de tal magnitud sobre un gran daño causado que de manera hilvanada es consono de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 cuya pretensión o función por parte del estado venezolano es la justa y equitativa distribución de materiales estratégicos como es el caso que nos ocupa y no sobre hecho flagrante por lo cual fueron incautados los imputados de marras y que resultaron aprehendidos en pleno hecho delictual en la que sin tomarse en consideración puede evidenciarse que el producto contenido en dicha unidad al momento que resultaron aprehendidos se desconoce a donde fue destinado ya que debe decirse que la guía de despacho inclusive iba a otra jurisdicción no hacia estaba siendo sustraído en un lugar distinto es por lo que considera esta representación fiscal que las razones de hecho acontecidas se encuadran perfectamente dentro de las razones de hecho y de derecho, es por lo que ciudadanos magistrados de esta honorable corte solicito muy respetuosamente se admita en su totalidad el recurso interpuesto en sala y en consecuencia se revoque la decisión emitida por este tribunal que escucho a las partes en esta audiencia oral de presentación y se decrete la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, este todo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Asimismo, se desprende de la aludida acta que la defensa de los procesados, representada por la Abogada Mairelys Ventura, dio contestación al recurso de apelación ejercido, alegando:

… escuchado el recurso ejercido por el ministerio publico a tener de lo dispuesto en el articulo 374 del COPP, establece, que salvo excepciones debe darse la libertad del imputado de manera inmediata pues encontrándonos en una etapa inicial del proceso el ministerio publico precalifica los delitos de comercialización de materiales estratégicos y asociación para delinquir (,) el cual quedo demostrado en sala tanto en las testimoniales como documentales que tal delito no se configura (,) evidenciando el juez que el articulo 374 del COPP, aparte de todos los delitos que menciona solo establece delincuencia organizada en el momento en que esta defensa técnica explana sus alegatos le solicito al director del debate (,) ciudadano juez (,) que juzgara con sus máximas de experiencias y su autonomía que lo caracteriza (,) dado que la representación fiscal tiene dentro de sus responsabilidades no solamente buscar los elementos que culpan a los ciudadanos hoy presentes en sala (,) sino también aquellos elementos que los exculpan y eso (sic) es la verdadera justicia que se debe aplicar dejando atrás la época de la inquisición y tomando en cuenta el rol y la competencia de cada una de las instituciones es por todo estos magistrados de la corte de apelaciones que esta defensa técnica ratifica su solicitud de una medida menos gravosa invocando el principio constitucional de inocencia y como regla de oro la libertad, apegándonos al procedimiento para demostrara (sic) y desvirtuar los hechos que hoy se les imputa a mis defendidos, es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CHIRINOS VARGAS, MARCOS ANTONIO GARCES MUICA, KEIBYN KEYN GARCIA CONTRERAS, EDGAR EDUARDO SANTAELLA QUINTERO, PLACIDO VARGAS MARTINEZ, FLANKLIN JESUS GUARECUCO CARACHE, RUBEN JOSE RODRIGUEZ DONQUIS, EDWUIN JESUS REYES MONASTERIOS, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, HENRY JESUS GARCES RODRIGUEZ GARCES Y MARIO ANTONIO GARCES PETIT, consistente en un régimen de presentación cada quince días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, de los mismos no se infiere los motivos o fundamentos de derecho por los cuales se cuestiona la decisión emitida por el Tribunal tercero de Control, esto es, no se ponen de manifiesto qué puntos de la decisión fueron objeto de cuestionamiento por parte de la Representación Fiscal, en cuanto al análisis efectuado por el Juez de Control a cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, base y fundamento para el decreto de la medida cautelar sustitutiva dictada.
En efecto, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones expresar que ante el recurso de apelación ejercido por la parte Fiscal contra la decisión proferida al término de la audiencia celebrada en el asunto principal seguido contra los procesados de autos, debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, esto es, verificar las siguientes circunstancias: de forma (fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva); acto impugnable (impugnabilidad objetiva), y descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos.
En este contexto, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en fecha 24 de Abril de 2016, tuvo lugar el acto de audiencia de presentación para oír a los imputados en la presente causa, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, en la cual, una vez finalizada la misma, dictó el Juez los pronunciamientos antes transcritos.
Cabe destacar, que si bien en el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva, esto es, inmediatamente después que el Tribunal dictara la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, también se verifica que en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Abogada apelante en el presente asunto, al tratarse de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante esta Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en la exposición oral que se efectúa ante el Juez y las demás partes intervinientes, como lo exige la señalada norma legal:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Esta norma legal, a su vez, debe concatenarse con la que consagra el artículo 426 eiusdem, atinente a las reglas de interposición del recurso de apelación, que establece: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Como se observa, exige la norma transcrita la debida indicación de los puntos de la decisión que han sido impugnados y siendo que la decisión que se recurre en el presente caso es la referida al decreto de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicitara el Ministerio Público contra los imputados, debía exponer ante esta Sala sobre qué puntos decididos por el Juez de control versó su impugnación y no hacerlo en forma genérica, como lo hizo, en el presente caso.
Así, respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte por no haberse querellado.
Ahora bien, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:
“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Corte de Apelaciones ha podido constatar de la revisión que efectuó a los alegatos esgrimidos como fundamentos del recurso de apelación, que la Abogada que representa judicialmente al Ministerio Público, aún cuando hizo alegaciones orales, las mismas aparecen visiblemente ambiguas e insuficientes, las cuales no sustentan el agravio que la decisión dictada por el Tribunal pudo haberle causado, tal como pudo observarse de la transcripción literal que esta Corte de Apelaciones realizó a lo peticionado por dicha parte apelante en párrafos que preceden, lo que corrobora, fehacientemente, que la Fiscal Tercera del Ministerio Público no alegó ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal recurso contra el auto que impuso la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, ya que lo expresado no soporta al recurso de apelación contra dicha decisión judicial que presuntamente le causó agravio, al no señalarse cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento ni la norma legal o normas legales presuntamente infringidas por el Tribunal de Control.
La falta de indicación de las razones o fundamentos de derecho del por qué debía esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación y revocar el auto recurrido, limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum appellatum quantum devolutum”, razón por la cual la Abogada apelante, Fiscal Tercera del Ministerio Público, carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador le otorga como parte interviniente en este proceso penale con ocasión al ejercicio del presente recurso de efectos suspensivos.
De allí que resulte pertinente citar la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:
… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.
En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…
(…)
Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso.
(…)
Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso… (Págs. 47-48)
Se observa entonces cómo este doctrinario enseña que en la mayoría de los países iberoamericanos se exige el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que rige los procesos penales en Venezuela, incluso, ante el deber de exponer oralmente los fundamentos del recurso de apelación escogido para impugnar la decisión, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse de manera oral; mientras que el recurso de apelación que se ejerce conforme a lo dispuesto en el artículo 439 eiusdem, debe fundamentarse por escrito; destacando además en la mencionada Obra el señalado autor que:
“… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145),
Todo lo anteriormente descrito son motivos por los cuales se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS FIGUEROA FREITES, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida al término de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24/04/2016, publicada mediante auto de la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado VÍCTOR ACOSTA, mediante el cual declaró la imposición de medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CHIRINOS VARGAS, MARCOS ANTONIO GARCES MUICA, KEIBYN KEYN GARCIA CONTRERAS, EDGAR EDUARDO SANTAELLA QUINTERO, PLACIDO VARGAS MARTINEZ, FLANKLIN JESUS GUARECUCO CARACHE, RUBEN JOSE RODRIGUEZ DONQUIS, EDWUIN JESUS REYES MONASTERIOS, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ ARTEAGA, HENRY JESUS GARCES RODRIGUEZ GARCES Y MARIO ANTONIO GARCES PETIT, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 428.a del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Se ordena la excarcelación de los imputados de autos. Líbrense boletas de excarcelación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Abril de 2016. Años: 205° y 157°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio y Ponente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,
RESOLUCIÓN N° IG012016000331