REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000098
ASUNTO : IP01-R-2016-000098

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Mediante oficio N° 1CI-076-2016, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado FÉLIX SALAS, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Abril de 2016 y publicada en la misma fecha, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.707.020, consistente en presentación periódica cada 60 días ante el Tribunal, y libertad plena al ciudadano DANNY JOSÉ QUEVEDO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.561.661, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, apelación ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 26 de Abril de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia a los folios 59 al 63 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 23/04/2016, resolvió:
… Este Tribunal Primero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos contra el ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se declara la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION cada 60 días para el ciudadano JOSE GREGORIO ANTEQUERA y para el ciudadano DANY JOSE QUEVEDO QUEVEDO la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES previsto y sancionado (sic) en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela CUARTO Se acuerda poner (en) disposición la MERCANCIA incautada al organismo correspondiente y el vehiculo. QUINTO: Se acuerda la remisión a la fiscalia 3° del Ministerio Publico. Se acuerdan copias certificadas de la totalidad de la causa. Siendo la 5:15 de la tarde, se dio por concluida la audiencia. Es todo (…)


DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 23 de abril del año en curso, cuyo auto fundado publicó el mismo día, que acordó imponer medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL cada 60 días al imputado JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y decreta a favor del ciudadano DANY JOSÉ QUEVEDO QUEVEDO, LIBERTAD PLENA, no acogiendo la solicitud fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados.
En criterio de esta Sala, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por tratarse el delito imputado a los procesados el de Contrabando de Extracción, cuya pena en su límite máximo excede de 12 años y tratarse de delitos que van en perjuicio de multiplicidad de víctimas, como es el propio Estado y los consumidores, por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 23 de Abril del año que transcurre, que el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después del Juez decidir sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a uno de los procesados y la libertad plena a otro, alegando como fundamentos lo siguiente:

… Oída la dispositiva de este tribunal esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Norma Adjetiva Penal interpone el recurso de apelación con efecto suspensivo toda vez que considera que estamos en un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que de igual forma existen elemento(s) de convicción para presumir que los ciudadano(s) imputados son autores o participe(s) del delito de contrabando de extracción (,) toda vez que se evidencia que ciertamente existe una guía expedida por la superintendencia nacional de gestión agroalimentaria en la que autoriza la movilización de harina de maíz precocida desde el estado Lara hasta el supermercado comercial Álvarez II ca (sic) es el caso que llama la atención que los mismo fueron aprehendido(s) en un sitio el cual no se corresponde a la ruta a seguir para llegar a dicho establecimiento comercial, aunado a esto se evidencia una entrevista realizada a vladimir (sic) bautista (sic) en la que manifiesta no se(r) el acreedor de dicho rubros, el mismo manifiesta que utilizaron su código para la adquisión (sic) de dicha mercancía y el mismo no realizo tal solicitud de igual modo es evidente la posesión de 22 bulto(s) de papel higiénico sin poseer quía de movilización y factura, es de manifestar que según acta policial y tomando en cuenta que los funcionarios publico(sic) son personas formadas por el estado, son personas que deberían de gozar de probidad, manifiesta que los mismo(s) poseían 10 latas de leche escondidas en cajas de herramienta es por lo que solicito a los ciudadanos magistrado(s) declaren sin lugar la decicision (sic) de este digno tribunal y proceda a decretar la privación preventiva de libertad a los ciudadanos imputados…

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA, en su condición de Defensora Privada de los procesados, expresó en su contestación al recurso de apelación que:

“… en virtud de que los argumentos de defensa están explanado(s) de manera sucinta solo quiero hacer mención a los ciudadanos magistrado(s) de la corte en relación al recurso interpuesto la siguiente consideración, escuchada la fundamentación de este tribunal con relación a los solicitado por la vindicta publica es importante recordar el contenido del articulo 174 y siguiente(s) del copp referido a las nulidades cuándo y cómo proceden y si existe contradicción entre el acta policial elemento inicial pilar fundamental en toda investigación, con acta de entrevista con una supuesta persona denunciante acarrea la nulidad de ambas y por el efecto domino seria nulo el resto del procedimiento por lo que solicito la corte de apelaciones así lo declare es todo…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación que fuere ejercido por el Fiscal FÉLIX SALAS, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto que decretó la libertad restringida del imputado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, a través de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada sesenta (60) días por ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que establece el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena al ciudadano DANY JOSÉ QUEVEDO QUEVEDO, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.

Ahora bien, INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE FUNDAMENTOS


Debe señalar esta Corte de Apelaciones que, para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, no sólo en cuanto a verificar las circunstancias de tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), sino también de forma ( fundamentación del agravio (oral o escrita), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, disposición legal que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Por ello, con base a todo lo anteriormente acotado y a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:

Que en el presente caso se está en presencia de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a un imputado y la libertad a otro, por la comisión del delito de Contrabando de extracción. Decisión ésta que es apelable conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ejercido el recurso de apelación por el Ministerio Público inmediatamente después de pronunciada la decisión, con lo cual se comprueba que la Fiscalía del Ministerio Público apeló del aludido pronunciamiento judicial de manera tempestiva. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Fiscalía apelante en el presente asunto, al tratarse de la Representación de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse ante el Juez al momento de ejercer el recurso de apelación en forma oral, como lo exige la norma contenida en el artículo 374 del texto penal adjetivo, al disponer: “…cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”

Respecto a la impugnabilidad subjetiva, cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:
“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que la Fiscalía del Ministerio Público no expresó contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control ni un solo motivo que sustente el agravio y que ilustre a esta Sala respecto del por qué se encuentra inmersa en alguno o algunos de los supuestos para su revocatoria o nulidad, pues no se denuncia qué fue lo decidido por el Tribunal contrario a derecho ni cuál norma legal fue infringida o vulnerada por el Juzgador.



Las argumentaciones realizadas por esta Sala en los párrafos anteriores se han traído a la resolución del presente asunto, pues como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizó a lo peticionado en el recurso por dicha parte apelante, no se esgrimieron las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control, pues sólo se alegaron consideraciones de hecho que les están vedadas a esta Sala analizar, no esgrimiendo argumentos de derecho contra la decisión proferida.
En esta perspectiva, se verifica que lo que se alega como fundamento del recurso es que:
… estamos en un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que de igual forma existen elemento(s) de convicción para presumir que los ciudadano(s) imputados son autores o participe(s) del delito de contrabando de extracción (,) toda vez que se evidencia que ciertamente existe una guía expedida por la superintendencia nacional de gestión agroalimentaria en la que autoriza la movilización de harina de maíz precocida desde el estado Lara hasta el supermercado comercial Álvarez II ca (sic) es el caso que llama la atención que los mismo fueron aprehendido(s) en un sitio el cual no se corresponde a la ruta a seguir para llegar a dicho establecimiento comercial, aunado a esto se evidencia una entrevista realizada a vladimir (sic) bautista (sic) en la que manifiesta no se(r) el acreedor de dicho rubros, el mismo manifiesta que utilizaron su código para la adquisión (sic) de dicha mercancía y el mismo no realizo tal solicitud de igual modo es evidente la posesión de 22 bulto(s) de papel higiénico sin poseer quía de movilización y factura, es de manifestar que según acta policial y tomando en cuenta que los funcionarios publico(sic) son personas formadas por el estado, son personas que deberían de gozar de probidad, manifiesta que los mismo(s) poseían 10 latas de leche escondidas en cajas de herramienta es por lo que solicito a los ciudadanos magistrado(s) declaren sin lugar la decicision (sic) de este digno tribunal y proceda a decretar la privación preventiva de libertad a los ciudadanos imputados

Ante dichos argumentos, limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el Ministerio Público apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.
Por ello resulta pertinente traer la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:
“… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145),

Con base en todas las consideraciones que preceden, el presente asunto se enmarca en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado FÉLIX SALAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, consistente en presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y la LIBERTAD PLENA al ciudadano DANY QUEVEDO QUEVEDO, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena expedir Orden de Excarcelación a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 139, con sede en la población de Churuguara de este Estado. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos para que continúe la causa. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y Boletas de Excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Abril de 2016.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA


RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012016000330