REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000020
ASUNTO : IG01-X-2016-000015
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA Y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueces Presidente, Titular y Provisorio e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2015-000020, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP01-R-2015-000020, seguido en contra del ciudadano WILFREDO CORONEL, por estar incursas en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida inhibición fue presentada el día 15 de Marzo de 2016, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:
“…En el resguardo de los principios éticos Nos inhibimos de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2015-000020, por las siguientes razones:
Es el caso que en dicho asunto estamos impedidas de intervenir como Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”; toda vez que en fecha 29 de agosto del año 2013, decidimos un recurso de apelación ejercido contra alguno de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en el referido asunto penal principal, concretamente, contra las declaratorias sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta contra el escrito de acusación fiscal por omisión de práctica de diligencias de investigación y contra el pronunciamiento que admitió algunas pruebas, el cual se tramitó ante esta Sala bajo la nomenclatura IP01-R-2013-000180, emitiendo pronunciamientos de fondo sobre el asunto penal principal y anulando dicha audiencia preliminar por falta de motivación de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, de lo cual se considera necesario extractar parte del pronunciamiento emitido por esta Sala, integrada para la fecha por las Juezas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA Y MORELA FERRER BARBOZA (Presidente):
… Por ello, todas las consideraciones anteriores las ha realizado esta Alzada, al verificar que en el presente asunto fue interpuesta una acusación contra el imputado de autos por las Fiscalías Quinta y Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en materia de Violencia contra la Mujer, en la que se promueven unas pruebas testimoniales de funcionarios y expertos que participaron en la investigación, dentro de las cuales no se encuentra la correspondiente a un experto de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara a quien le fue ordenado por el Ministerio Público la práctica de una diligencia de investigación solicitada por la Defensa, consistente en la realización de una experticia de inspección técnica de reconocimiento y fijaciones fotográficas en el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color vinotinto, placas CAE-26F, así como que se hiciera el desmontaje de los neumáticos delantero derecho y trasero izquierdo a los fines de dejar constancia si en los mismos se encontraban presentes orificios ocasionados por proyectiles de arma de fuego y si los mismos fueron reparados, testimonio presuntamente promovido y que sirvió de fundamento a la Juzgadora de instancia para la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa contra la acusación Fiscal, por no constar tampoco las resultas o el informe pericial presuntamente practicado; no obstante, omitió la Juzgadora revisar cuáles eran las actuaciones complementarias que la Fiscalía del Ministerio Público le consignó en la misma audiencia preliminar, entre las cuales se encontraba la correspondiente a las resultas de la señala inspección técnica de reconocimiento al indicado vehículo, con lo cual quedaba comprobado que a la defensa le fue vulnerado su derecho de promover las pruebas en la oportunidad legal establecida en el citado artículo 311 del texto penal adjetivo.
Por ello, resulta pertinente destacar, como antes se estableció, que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, o en otras palabras, para llevar al imputado a la pena del banquillo, caso en el cual debe presentar ante el Juez de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle.
Para esa determinación, dispuso el legislador la posibilidad de que el imputado, a través de su defensa, solicite al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le son formuladas por la fiscalía, tal como lo dispone el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado que desarrolla en el artículo 287 eiusdem, cuando establece que el imputado, entre otras personas que intervienen en el proceso penal, podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo incisivo el legislador cuando le permite a la Vindicta Pública asumir dos posturas respecto de estos pedimentos, concretamente, de llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles y, en caso contrario, vale decir, de considerarlas impertinentes e inútiles, debe dejar constancia de manera motivada de su negativa de practicarlas, culminando el legislador disponiendo: “a los efectos que ulteriormente correspondan.”; sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrinas jurisprudenciales que han ilustrado al respecto y así han establecido que el imputado no tiene derecho a proponer esas diligencias ante el Ministerio Público, sino que ello, es una facultad que le atribuye la ley y que en caso de ser admitidas por el Ministerio Público, a partir de ese momento tiene derecho a que se les practiquen y en caso de que se nieguen, tiene derecho a recibir una respuesta fundada del por qué de tal negativa, porque de no ser así, tal negativa se convertiría en un acto arbitrario, vulnerador del derecho de defensa y del mandato legal que le impone el hacer constar no solo lo que incrimina, sino también lo que exculpa.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, estableció: “… omissis….”
De los párrafos de esta decisión emanada del Máximo Tribunal de la República y de las normas legales antes invocadas (artículos 127.5 y 287), se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del articulo 287 de la Ley Adjetiva Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación o cuando no se practiquen a pesar de haberse ordenado realizar, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sean admitidas las mismas siendo adecuadas; o porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique la diligencia o, como en el caso que se analiza, cuando se agregan o consignan ante el Juez sus resultados en la misma audiencia preliminar, pues le vulnera a la Defensa el derecho de promoverlas en el lapso estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior y ante el supuesto de la consignación del Ministerio Público ante el Juez de Control del escrito de acusación fiscal en contra del imputado, por lo cual se entra a la fase intermedia del proceso, el mismo debe cumplir con unos requisitos que la doctrina ha denominado como “formales”, los cuales están establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado por esta Alzada. Asimismo, el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo están circunscritos a verificar si esos elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el titular de la acción penal debe llevar a cabo todas las diligencias que tiendan a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado es su autor o participe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal también cuenta con la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, de allí lo loable cuando el fiscal las practica y del deber de fundamentar la negativa de su práctica.
Valga advertir que para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación a través de la celebración de la audiencia preliminar, donde el Juez ejerce un control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
… omissis…”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)
Es por ello, que el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Enmarcados en lo que se analiza, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/04/2008, Nº 558 dispuso:
… omissis…
[…]
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con que en el presente caso se comprobó la vulneración del derecho a la defensa del imputado, cuando no constaba en el expediente principal, hasta el momento de la realización de la audiencia preliminar, que la experticia de reconocimiento técnico con respectiva fijación fotográfica, en el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color vinotinto, placas CAE-26F, con el desmontaje de los neumáticos delantero derecho y trasero izquierdo y que se dejara constancia si en los mismos se encontraban presentes orificios ocasionados por proyectiles de arma de fuego y si los mismos fueron reparados, ordenada realizar por la Fiscalía del Ministerio Público por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara haya sido practicada, ni mucho menos promovida la testimonial del experto que presuntamente la efectuó, como lo manifestó la Jueza de Control en la decisión objeto del recurso, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del procesado, con la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión objeto del recurso de apelación y de la audiencia preliminar celebrada el 21 de mayo de 2013, debiéndose reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad en que habrá de efectuarse la audiencia preliminar para que se garantice a las partes el derecho de promover las pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no podrá ser inferior a cinco días hábiles después de notificados, conforme a la señalada doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
Por cuanto esta Corte de Apelaciones fijó el domicilio procesal de la víctima RONNY ARENAS, la sede de este Circuito Judicial Penal, por no constar en el presente cuaderno separado de apelación su domicilio y visto que por la remisión que el Tribunal de la causa hiciera del expediente principal N° 2CO-2943-2011 por solicitud de esta Corte de Apelaciones, de cuya revisión esta Alzada verificó que el domicilio procesal del mencionado ciudadano consta en acta de entrevista que le fuere realizada en fecha 19/11/2010, durante la fase preparatoria del proceso, la cual es en el Sector Maicillal de la Costa, carretera nacional Morón Coro, frente a la Estación de Gasolina, teléfono 0412-671.66.08, se ordena librarle boleta de notificación a dicha dirección para informarle el contenido del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado LEONARDO ESCOBAR RIVAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILFREDO RAMÓN CORONEL PEÑA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, en el proceso que se sigue al procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el asunto Principal Nº 2CO-2943-2011, conforme a lo establecido en el artículo 180 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto del recurso de apelación y de la audiencia preliminar celebrada el 21 de mayo de 2013, debiéndose reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad en que habrá de efectuarse la audiencia preliminar para que se garantice a las partes el derecho de promover las pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no podrá ser inferior a cinco días hábiles después de notificados, conforme a la señalada doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República. TERCERO: Por cuanto esta Corte de Apelaciones fijó el domicilio procesal de la víctima RONNY ARENAS, la sede de este Circuito Judicial Penal, por no constar en el presente cuaderno separado de apelación su domicilio y visto que por la remisión que el Tribunal de la causa hiciera del expediente principal N° 2CO-2943-2011 por solicitud de esta Corte de Apelaciones, de cuya revisión esta Alzada verificó que el domicilio procesal del mencionado ciudadano consta en acta de entrevista que le fuere realizada en fecha 19/11/2010, durante la fase preparatoria del proceso, la cual es en el Sector Maicillal de la Costa, carretera nacional Morón Coro, frente a la Estación de Gasolina, teléfono 0412-671.66.08, se ordena librarle boleta de notificación a dicha dirección para informarle el contenido del presente fallo.
Devuélvase el expediente principal N° U-369-2013, al Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio para que se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Alzada.
De la aludida decisión se evidencia que el pronunciamiento dictado versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal consagra expresamente la prohibición de intervenir en un asunto a los jueces que hayan concurrido en la declaratoria de nulidad en un proceso, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:
… El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.
[…]
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.
En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.
Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quienes suscriben la presente acta de inhibición, el pronunciamiento que declaró la nulidad de la audiencia preliminar y del auto que le sucedió a la misma, por haber incurrido en evidente falta de motivación, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quedamos impedidas de volver a intervenir como integrantes de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición, amparo constitucional o recusación que ocurran en la tramitación del señalado asunto penal principal U-426-2014 e IP01-R-2015-20, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual NOS INHIBIMOS de tramitar y decidir en el presente asunto…”
En consecuencia, se evidencia que los funcionarios en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que los mismos se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA Y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueces Presidente, Titular y Provisoria integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LAS INHIBICIONES de las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y CARMEN NATALIA ZABALETA, Jueza Titular y Provisoria de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IG01-X-2016-000015, seguida en contra del ciudadano WILFREDO CORONEL, por estar incursas en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Juezas inhibidas.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Abril de 2016.
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: IG012016000269
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