REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001230
ASUNTO : IJ03-X-2016-000005


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. JOSÈ ANGEL MORALES, en el ASUNTO IP01-P-2016-001230, seguido contra las ciudadanas LILIBETH CAROLINA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ y YOHENIA DEL VALLLE CUART GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por intervenir en la misma la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MILAGROS FIGUEROA.

Ingreso que se dio al asunto el 29 de Marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Se desprende del acta levantada el 11 de Marzo de 2016 por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que la razón que lo llevó a inhibirse del conocimiento del asunto indicado fue la siguiente:

… En fecha 11 de Marzo de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico donde colocan a disposición a los ciudadanos LILIBETH CAROLINA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, YOHENIA DEL VALLLE CUART GOMEZ, suscrito por la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ahora bien este juzgador no puede conocer asuntos penales donde actué la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES. Ello con motivo que en fecha 02 de Diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón mediante resolución declaro con lugar la inhibición presentada por mi persona en el asunto penal IP01-P-2014-006878, en la cual Intervenía como fiscal la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, mediante ponencia de la Juez de Corte de Apelaciones Glenda Zulay Oviedo Rangel, en el asunto IJ01-X-2014-000037. Ratificada en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2015 en el asunto IJ01-X-2015-000011 Por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Toda vez que ya este juzgador presento formal inhibición en el asunto penal IP01-P-2013-009142, y en otros asuntos en los cuales incluso ciudadanos magistrados esta misma Corte de Apelaciones la ha declarado con lugares por ello que procede este juzgador a inhibirse en el asunto IP01-P-2016-001230.
Como podrán observar ciudadanos Magistrados, presento formal INHIBICION, en el asunto IP01-P-2016-001230, toda vez que en fecha 02 de Diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón mediante resolución declaro con lugar la inhibición presentada por mi persona en el asunto penal IP01-P-2014-006878, en la cual intervino como fiscal la ciudadana Fiscal MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES y dichos Motivos no ha variado…
Como podrán Observar ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con motivo de las denuncias presentadas en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de los fiscales Freddy Enrique Franco Peña Milagros Figueroa, Richard Monasterios de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón y Décima con Competencia Nacional contra la Corrupción citada por la precitada decisión y en base a lo anteriormente expresado y lo establecido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón evidentemente, considera quien aquí suscribe que estoy obligado a presentar tal inhibición y no esperar una recusación para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe este juzgador continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa…


CAUSAL LEGAL

Se aprecia que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 8. Por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de los alegatos del Juez José Ángel Morales, quien preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Ilícitos Económicos, expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que lo indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra las ciudadanas LILIBETH CAROLINA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ y YOHENIA DEL VALLLE CUART GOMEZ, fue el hecho de intervenir en dicho asunto penal la Abogada MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, en virtud de que ya existen precedentes judiciales en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón que han declarado con lugar las inhibiciones que ha presentado por el mismo motivo, como ocurrió en el caso del asunto penal principal N° IJ01-X-2014-000037, ratificada en sentencia de fecha 19/05/2015 en el asunto IJ01-X-2015-000011, por denuncias que efectuara ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el mencionado Juez contra los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los cuales se encontraba la Fiscal Milagros Figueroa Freites, ante la solicitud de avocamiento que efectuara para el conocimiento del asunto penal N° IP01-P-2014-006878, siendo radicado el mismo en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, circunstancia que, conforme a lo establecido en el cardinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una causal de recusación específica, aplicable a las inhibiciones de los Jueces.

Cabe destacar, que esta Corte de Apelaciones obtuvo el conocimiento por notoriedad judicial registrada en sus archivos, que en fecha 02/12/2014 esta Sala emitió la decisión de declarar con lugar la inhibición que propusiera en el asunto IP01-P-2014-006878, en la causa penal seguida contra el ciudadano Arnaldo García, del cual se considera extractar la parte motiva, en la que se dispuso:

… Así, evidencia esta Corte de Apelaciones que el Juez inhibido no dio razón fundada del por qué de la inhibición, pues no plasmó la cualidad o legitimación que tiene en el señalado asunto penal donde recusó a dicha representación fiscal, ni tampoco explicó de dónde deriva la enemistad manifiesta que dice tener con el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pues la única invocación que realiza es que esa situación o circunstancia constituye un hecho público y notorio en predios judiciales, lo que por sí solo no es suficiente para dar por bien acreditada dicho motivo de inhibición, máxime si se aprecia que sólo promovió copias simples de la primera página de los escritos de recusación y de denuncia efectuados ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y ante la Dirección de Inspección y Disciplina.
Ahora bien, cabe advertir que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio, pues la Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
De allí que deba esta Alzada señalar que por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http//:www.tsj.gob.ve, se obtuvo el conocimiento del abocamiento efectuado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a instancia del Juez inhibido del presente asunto, de cuyos fundamentos se extraen las presuntas irregularidades que el Abogado José Ángel Morales denuncia pudiesen haber incurrido los Fiscales del Ministerio Público antes mencionados, cuando expresa:
… ocurro ante ustedes con la finalidad de informar la situación irregular que se presentó en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Coro, luego que se realizara una entrega Fraudulenta de un vehículo Automotor, el cual se encontraba encausado por ante el Tribunal Quinto de Control de esa Jurisdicción, entrega que se realizó con un oficio o boleta, la cual contenía un numero de asunto que no le correspondía y una firma falsa con mi nombre como Juez Primero de Control (encontrándome para la fecha ejerciendo funciones de Juez de Corte) una vez una vez que tuve conocimiento de dicha situación, notifique al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal vía telefónica y no personalmente, ya que el mismo no se encontraba en la ciudad de Coro, sino en la ciudad de Punto Fijo; al día siguiente una vez presente en la sede judicial; se realizaron las actividades en compañía del Presidente del Circuito, como Superior Inmediato, mi persona como afectado y el Coordinador Judicial, para verificar de alguna manera que dicho oficio se pudiere haber realizado, con los sellos reales del Tribunal o fueren sellos falsos o de un montaje obviamente, ello solo con las máximas de experiencia que se pudiere obtener de la función jurisdiccional, motivado a los Múltiples compromisos jurisdiccionales como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, se realizo la denuncia respectiva, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el devenir de la investigación se logro determinar la presunta participación en los hechos de un alguacil del Circuito Judicial Penal de Coro, lo cual causo conmoción entre los funcionarios de dicha sede y una solidaridad automática entre sus compañeros de trabajo, situación que tiene mucho sentido, por el compañerismo que debe existir por el trabajo que existe por años de servicio juntos, lo que no tiene sentido ni puede ser aceptado, bajo ningún concepto es que dicha solidaridad sea utilizada para generar impunidad y tratar de falsear la verdad e incriminar, por retaliación a la víctima denunciante, al extremo de involucrarse en la investigación para prestarse a dar falsos testimonios e incluso tomar aptitudes (sic) indecorosas, lo cual ha causado una gran conmoción en sede Judicial y en General en la colectividad Coriana, al extremo que se han realizado pronunciamientos por los medios de comunicación escrita y vía redes sociales por amigos del presunto autor del hecho por parte de denunciantes de Oficio, quienes pretenden hacer un show periodístico para tomar mi cabeza como trofeo falseando la verdad con hechos que no están acreditado en actas, ello con la única intención de atacar la Imagen del Poder Judicial, utilizando para ello a Funcionarios de otras instituciones, quienes se prestan para manchar la Imagen del Poder Judicial, por cuanto quienes desempeñamos funciones Jurisdiccionales en el pasado no nos dejamos vejar ni imponer sus pretensiones violatorios del debido Proceso y la Tutela judicial efectiva, en distintos procesos penales, canalizando dichos funcionarios las diferencias de criterios Jurídicos aprovechándose dicha situación, para incriminarme en dicha causa, realizando una investigación viciada, y orientada a perjudicarme ocultando evidencia y tomando entrevista a los ciudadanos que favorecen al procesado, para tomar mi cabeza como trofeo por la rivalidad existente lo cual es un hecho público y Notorio, funcionario este quien pretenden irrespetar la autonomía de los jueces a cuenta de ser titulares de la acción Penal, muestra de ello es que de tres Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio solo le conocen causas solo dos motivados a ese Tipo de acciones, funcionario este quien Pretende con este tipo de acciones, y escándalos amedrentar, la voluntad de los Jueces para que siempre le teman, tratando de tomar la acción penal, que le es dada por ley, como un supra poder e imputar ciudadanos sin suficientes elementos de convicción o elementos con muy poca carga probatoria y tratar de doblegar a los jueces. Y como quien aquí suscribe a (sic) enfrentado en innumerables oportunidades a este personaje Titular de la Acción Penal, y le ha puesto freno a sus pretensiones ilegales, lo cual ha generado determinaciones judiciales contrarias a sus pretensiones generando diferencias y cierta enemistad, lo cual es un hecho Público y Notorio en predios judiciales, dichas diferencias se canalizaron tanto por el presunto autor en manos de su defensa y por el funcionario titular de la acción penal, viciando una investigación y orientada a hacia mi persona, para realizar una solicitud de medida de coerción ilícita, desproporcionada e infundada con la única intención de dañar mi carrera profesional utilizando al presunto autor del hecho para ello y someter mi persona al escarnio público y sorprenderme en la mi buena fe y Generar un Presente atemorizante ante los demás Jueces del Estado como mensaje a García y mantenerlos doblegados a sus intereses oscuros violatorios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Este funcionario fiscal es el fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en Matera (sic) Contra la Corrupción (…) dicha aseveraciones se observan de las siguientes actuaciones de dicho fiscal:
Transcurrieron 24 días desde la fecha de inicio de la investigación para que, el fiscal del Ministerio Publico (…) realizara la solicitud de orden de aprehensión, sin realizar ningún acto de imputación al presunto autor, si no que fue practicando diligencias para orientar la investigación hacia mi persona y luego solicitar una orden de Aprehensión, en contra de este presunto autor y tomar declaración de este, para solicitarme una orden de Aprehensión en tiempo record de 4 horas, cuando para el presunto autor tardó 24 días, y justamente, cuando me encontraba en sede Judicial despachando con motivo del Cronograma de Guardia. ¿Sera acaso que este evidente retardo era utilizado para manipular la Investigación y favorecer al alguacil amigo de este, con quien comparte actividades de deportivas (futbol de Salón) y canalizar sus diferencias hacia mi persona. En causas de funcionarios públicos con hechos similares y con la misma calificación jurídica, este mismo fiscal ha solicitado mediadas (sic) cautelares para unos y para otros Ordenes de Aprehensión, en causas que serán identificadas en su momento oportuno. El supra citado abogado FREDDY FRANCO, hasta la presente fecha no le ha practicado la experticia indispensable, para este Tipo de Delitos de forjamiento de documento como lo es la experticia de certeza GRAFOTECNICA, a ninguno de los entrevistados ni al alguacil presunto autor del hecho, a quien se le pidió orden de aprehensión para negociar su libertad a cambio de que éste con su declaración tratara de incriminar al Juez, con quien este Fiscal a (sic) presentado innumerables diferencias Judiciales lo cual es un hecho Público y Notorio en predios judiciales, tal es la diferencia que la propia Corte de Apelaciones del Estado a (sic) tenido que llamar la atención a este ciudadano Fiscal a los fines que no utilice la recusación en contra de este Juez si ya había agotado los recursos de Apelaciones ordinarios, situación reiterada en distintas causas, (…)
El Fiscal de Ministerio Público, ha obviado diligencias de investigación vitales para demostrar el hecho, lo cual evidencia la mala fe del mismo y las ganas de perjudicarme y favorecer a la otra parte del proceso, por ejemplo, no ha solicitado al Poder Judicial la relación del Sistema Juris 2000 de quien o quienes fueron los usuarios de dicho sistema que actuaron por última vez en la causa del vehículo (…) el fiscal del Ministerio Público no ha solicitado la prueba grafotécnica, incluso la del presunto autor del hecho. Ahora bien, que lógica jurídica puede tener que un juez de Instancia en función de Corte de Apelaciones (…) va a forjar un documento para entregar un vehículo que ni siquiera pertenece al Tribunal del cual es Regente, cuando evidentemente en esa fecha no existía juez en dicho Despacho, motivado a que este estaba encargado en la Corte de Apelaciones, más grave aún, para que un juez se va a arriesgar a realizar una entrega fraudulenta, de un vehículo a la orden de otro Tribunal, pudiendo entregar, los de su tribunal mediante una determinación judicial apegada a Derecho (…) porque pondría mi propio nombre en un documento falso, si eso nunca tendría un final feliz, bueno todas estas situaciones y muchas más obedecen, a la orientación perversa que se le realizó a esta investigación…”.

De la transcripción parcial que precede de la solicitud de avocamiento solicitada por el Juez inhibido ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se obtiene que el mismo realiza graves denuncias contra el Ministerio Público, por órgano de los Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo que explica el por qué de la recusación y denuncia que efectuara contra los mencionados funcionarios ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, por lo cual se entiende también que tales circunstancias se irradian hacia los demás asuntos en los que puedan intervenir los mencionados Fiscales y el Juez inhibido.
Valga advertir además que ante la posibilidad que tiene todo Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de notoriedad judicial, la cual ha sido objeto de análisis doctrinarios, como el efectuado por Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 15, al expresar: (… omissis…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005 ilustró sobre la institución procesal de la notoriedad judicial, lo que sigue: (… omissis…)
Con base en esas doctrinas fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente incidencia de inhibición, el conocimiento que obtuvo por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En consonancia con lo anterior, esto es, del deber de todo Juez de inhibirse cuando su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada, se cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente: (… omissis…)
Con base en todas las consideraciones anteriormente esbozadas, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de procedencia de la inhibición presentada por el Abogado José Ángel Morales, Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° IP01-P-2014-006878. Así se decide.

Este extracto de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en el asunto N° IJ01-X-2014-000037 demuestra que, efectivamente, al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal se le declaró con lugar la inhibición que presentó en un asunto penal donde intervenían los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los cuales se encontraba la Abogada MILAGROS FIGUEROA FREITES, quien ahora se encuentra desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo que le impide al Juez José Ángel Morales sustanciarla y decidirla, por la existencia de ese precedente judicial.
Debe advertirse, que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de fundamentar sus decisiones en el conocimiento obtenido por notoriedad judicial deviene de reiteradas doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, entre otras, en las que dispuso que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”, tal cual como se ha hecho para la resolución del presente asunto, no quedando dudas que, efectivamente, el Juez Provisorio JOSÉ ÁNGEL MORALES se encuentra inhabilitado para conocer del señalado asunto penal, por estar incurso en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto N° IP01-P-2016-001230 y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto indicado por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del señalado asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES, en el ASUNTO IP01-P-2016-001230, seguido contra las ciudadanas LILIBETH CAROLINA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ y YOHENIA DEL VALLLE CUART GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por intervenir en la misma la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MILAGROS FIGUEROA. Se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continúe conociendo del proceso seguido contra las mencionadas ciudadanas hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Abril de 2016.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012016000265