REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000112
ASUNTO : IP01-O-2015-000112

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta en autos que el 30 de Septiembre de 2015, el Abogado LUÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.141.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.373, en su condición de Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensor Público de los adolescentes C. J. S., M. D L Á. A. y Á. D. B. M., (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), interpuso por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones, contentivo de la acción de amparo constitucional contra presunta decisión y actuación judicial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, actuando en funciones de Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en cuya fundamentación denunció la violación a sus defendidos de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, de recurrir del fallo, de ser juzgados por su juez natural, que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente el 05 de Octubre de 2015, y en virtud de los alegatos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en fechas 06 de Octubre de 2015 y 02 de Noviembre de 2015 dictó autos para mejor proveer en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ante la declinatoria de competencia efectuada en ellos por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, para que remitieran a esta Sala el asunto penal seguido contra los adolescentes C. J. S., M. D L Á. A. y Á. D. B. M., (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes),, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se les otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que se les remitiría al efecto, las cuales, efectivamente, se libraron a ambos despachos Judiciales en fecha 08/10/2015, mediante oficios Nros. CA-1095/2015 y CA/1096/2015.

Posteriormente, mediante auto para mejor proveer dictado el 10 de febrero de 2016, verificado como había sido que la información solicitada fue contestada en oficios Nros. 1CO-1209-2015 y 2CO-1266-2015, en fechas 14 de Octubre de 2015, por ambos Tribunales requeridos, recibidos en esta Sala en fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante oficios extraídos del sistema informático Juris 2000 y certificados por secretaría, sin que en los mismos constaran las firmas de cada Juez y sello del Tribunal, se acordó librar nuevos oficios contentivos de la aludida solicitud a ambos Tribunales, en los mismos términos y oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que informara ante esta Corte de Apelaciones si por ante ese Tribunal cursaba el expediente N° C-980-15, seguido contra los mencionados adolescentes y, en caso afirmativo, lo remitiera a esta Instancia Superior Judicial dentro del lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libraría o, en su defecto, informara dónde se encuentra el aludido expediente.

En fecha 30 de Marzo de 2016 se recibió ante esta Sala el expediente principal C-980-15, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se desprende del escrito libelar, que el Abogado Defensor accionante manifestó ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a cargo de la Abogado NILSA FRENELLÍN, por presunta decisión y actuación judicial en la que habría incurrido en la tramitación del expediente seguido contra los adolescentes presuntos quejosos, al haber declarado su incompetencia por la materia y declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, remitiéndoles la causa N° C-980-15, informándole tal decisión a dicha representación mediante oficio N° 4600-514-I, recibido por la Defensoría Pública Penal en fecha 17 de septiembre de 2015, sin haber emitido una decisión al respecto ni haber podido tener acceso al expediente, con lo cual se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales a la doble instancia, en cuanto a poder ejercer los recursos, así como el derecho de que se cumplan los actos subsiguientes del proceso ante su juez natural.
Denunció la vulneración del derecho constitucional de sus defendidos, en cuanto a ser escuchados por su juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7 del Código orgánico Procesal Penal.
Alegó, que dicha declaratoria de incompetencia se soportó en los artículos 2 y 7 de la resolución N° 170 del 01/04/2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la Resolución 2014-30 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia a la competencia exclusiva y excluyente de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal para conocer de dichos asuntos seguidos contra adolescentes en conflicto con la ley penal, alegando dicho Juzgado una incompetencia por la materia fundamentada en dicha resolución, que tiene una vigencia de más de catorce años, la cual desconoció y que, de manera tempestiva, le da todo el valor de ley y la aplica, no emitiendo resolución alguna fundamentándola, aunado a haberse desprendido de todos los expedientes en físico, imposibilitándoles imponerse del contenido de la causa y de cualquier pronunciamiento respecto de la misma, celebrando reunión el 17/09/2015 en las instalaciones de dicho Juzgado, a los fines de fijar parámetros a seguir respecto de la jurisdicción de Responsabilidad penal de Adolescentes de los Tribunales de Municipio de la Península de Paraguaná, expresando ser incompetentes por la materia e indicando que todo asunto que ingresara sería declinado sin mayor formalismo a los Tribunales de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Adujo que, de todo lo anterior se desprende que la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal denunciado como agraviante, puede ser tildada de írrita y temeraria, por violentar las garantías de sus representados en torno a ser tutelados por los órganos de justicia ante cualquier petición de carácter procesal o personal, coartando sus derecho a recurrir del fallo mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo, desconociendo la juzgadora una jurisdicción especial de la que ha sido parte por más de catorce años, mediante la aplicación de un resolución que desconoce el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual ha quedado incólume en las reformas de la ley, desconociendo además la resolución N° 2014-030 del 13/08/2014 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó, esgrimiendo que es evidente que dichas actuaciones constituyen una clara violación a los principios dispuestos en los artículos 26 y 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual estima la parte accionante que resulta procedente la presente solicitud, a los fines de RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y se ordene al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN que siga conociendo de la causa N° C-980-15.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Consta del asunto principal N° C-980-15, remitido a esta Sala por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien actuaba en funciones de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes desde el 08-06-2015, que el 21 de julio de 2015 dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

… PRIMERO: Este Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, razón por la cual, este Juzgado no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según lo ordenado en dicha Resolución. SEGUNDO: La capital del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, cuenta con el Circuito Judicial Penal, al cual se adjuntó la Sección de Adolescentes del tribunal Penal Ordinario, de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Establece el articulo 2 de la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta N° 313.289, cuáles son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente de los Asuntos en Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir, indican que debe ser la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Falcón, los que asumirían el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso. CUARTO: Este Tribunal ha venido conociendo como Juzgado de materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la Resolución N° 158, de de Marzo de 2000, de la Comisión de Funcionamiento ‘y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, conforme a reunión sostenida por el entonces Procurador de Menores, Abogado Alexander López, en la sede del tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio carirubana, tal como está asentado en el Libro Diario del año 2000, del día 25 de Abril de 2000, la cual de sus Considerandos se extrae textualmente lo siguiente: “. … CONSIDERANDO Que el 1 de abril del presente año entrará en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO Que uno de los objetivos de esta comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley; CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas; RESUELVE Artículo 2.- Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) . . . b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, 105 Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País. Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución N°. 170, se observa lo siguiente:
“...CONSIDERANDO Que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”; en tal sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución N°. 170, de la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es de fecha posterior, siendo que según es criterio de esta Juzgadora, que debe aplicarse dicha Resolución, para determinar qué Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual será la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, los cuales vienen conociendo de los procesos penales cuya investigación inicia en Municipios que limitan con los estados más próximos, como el Municipio Silvia o Mauroa, los cuales se encuentran, el primero, a doscientos Kilómetros (200 km) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km) aproximadamente de la ciudad de Santa Ana de Coro, (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que Punto Fijo, sede de los Tribunales de Municipio O Carirubana se encuentran a noventa y seis (96) Kilómetros de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los Tribunales especializados de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro… así se declara…

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra los actos, decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra las actuaciones y decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien actuaba en funciones de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, que declinó la competencia para conocer y decidir en la causa penal seguida contra los adolescentes de autos. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
Se verifica que la parte accionante alegó que ejercía la presente acción de amparo constitucional, por considerar que a sus representados se les había vulnerado la garantía de ser juzgados por su Juez natural, ante la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a pesar de ser el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con la resolución N° 2014-30 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales desconoció, por lo cual estimó violentados sus derechos y garantías constitucionales del Juez natural, la tutela judicial efectiva, de defensa, de recurrir del fallo y el debido proceso.

Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo de copias simples de los documentos indispensables como pruebas ofrecidas, consistentes en: copia simple del oficio N° DNRH-DAP-2015-0568, de fecha 08 de junio de 2015, en virtud del cual consta el acto de traslado del Abogado accionante a la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública Nacional; y copia simple del oficio N° 4600-514-I, de fecha 21/07/2015, librado por el Juzgado denunciado como agraviante, dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad, mediante el cual les informa que, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se declaraba incompetente por la materia, en el asunto N° C-980-15, seguido contra los adolescentes de autos, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por lo que la causa sería remitida a dicho Tribunal; desprendiéndose, además, de la causa principal remitida a esta Sala por el Juzgado denunciado como agraviante, que los adolescentes fueron asistidos en el mismo por la Defensoría Pública Segunda Penal en materia de Responsabilidad de Adolescentes, con lo cual acreditó su legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional a su favor, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.
No obstante, debe señalar esta Sala que por motivo de la revisión que ha efectuado al asunto penal principal seguido contra el adolescente de autos, pudo comprobarse que si bien el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial conoció dicho proceso penal en la fase incipiente, celebrando la audiencia oral de presentación en fecha 08 de junio de 2015 y que dictó un auto declarando la declinatoria de competencia en fecha 21 de Julio de 2015, en virtud de la cual declaró que el Tribunal competente para conocer del asunto penal seguido en sus contras era el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, no dio el trámite a dicha declinatoria de competencia, dictando auto el 07 de Marzo del año en curso, en virtud del cual declara que, tomando en consideración la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015, por la Magistrada Ponente FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, expediente N° AA10-L-2015-000115, y publicada en fecha 18 de febrero de 2016, así como las reglas de la competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda PRIMERO: La reanudación de la causa signada bajo el N° C-980-15 (Nomenclatura de ese Tribunal) y anotarlo en el Libro respectivo. SEGUNDO: Pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para ser examinadas en un plazo común de cinco días, una vez conste en autos la última notificación, en virtud de la reanudación de la causa.

Como se observa, de lo citado anteriormente, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante, ya no se patentizan en el presente asunto, al comprobarse que la vulneración a derechos y garantías constitucionales ha decaído, por ende también, el objeto del presente amparo constitucional, con la decisión que acordó reanudar el trámite de la causa.

Siendo así, con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por la actuación del mencionado Despacho Judicial al momento de declinar la competencia, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por último, se hace un llamado de atención a la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a fin de que evite el proceder observado, cuando procedió a declarar su incompetencia, declinando al Tribunal que consideraba competente, sin dar el trámite previsto en la ley para ello, dejando el expediente en el despacho judicial y reasumiendo de oficio la competencia luego de la decisión que dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado LUÍS MANUEL RIVERO LUGO, Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, de los adolescentes C. J. S., M. D L Á. A. y Á. D. B. M., (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra decisión y actuación judicial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Devuélvase el EXPEDIENTE PENAL PRINCIPAL N° C-980-15 al mencionado juzgado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Abril de 2016. Años: 205° y 157°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012016000088