REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000020
ASUNTO : IP01-O-2016-000020
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
El 08 de Marzo de 2016, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos AGUSTÍN MANUEL MENDOZA YOLIMAR NINOSKA LUGO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER GUERRERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales números V-11.948.455; V-14.245.578 y V-12.099.384, respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en sus condiciones de víctimas en el asunto penal principal N° IP01-P-2013-001718, asistidos por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.2013.872 y 18.047.689, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.837 y 154.330, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por presunto retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar en el proceso seguido contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS.
En fecha 09 de Marzo de 2016, se dio ingreso al asunto en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de Marzo de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivo de problemas generados en el Sistema Eléctrico en la región, por problemas en PLANTACENTRO- EL ISIRO.
En fecha 11 de Marzo de 2016 se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando requerir el expediente penal N° IP01-P-2013-001718, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante, librándose el oficio N° CA-477-2015.
El 17 de Marzo de 2016 se recibió ante esta Sala el señalado expediente penal, constante de 29 piezas.
Para decidir se observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
Manifestaron los accionantes, que interponían la presente acción de amparo, en sus condiciones de víctimas en el asunto penal principal N° IP01-P-2013-001718, a fin de solicitar protección y tutela judicial a sus derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 255, lesionados presuntamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS, con domicilio en esta ciudad de Coro, estado Falcón, en la Avenida Ramón Antonio Medina, en el edificio sede de este Circuito Judicial Penal, en su condición de agraviante.
Denunciaron el retardo procesal existente en dicho asunto penal, el cual, pese que se ha hecho uso de las herramientas que proporciona el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal agraviante no se ha pronunciado y es lo que ha generado que no se haya celebrado tan importante audiencia.
Manifestaron, que el origen de la causa penal principal radica en unos hechos relacionados con una mega estafa inmobiliaria, ocurridos en el año 2008 en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la cual se encuentran involucradas más de CIENTO CINCUENTA (150) VICTIMAS, quienes hasta la fecha se encuentran esperando que se celebre la Audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida en múltiples oportunidades desde el año 2013, siendo que las causas de los más de QUINCE DIFERIMIENTOS, en su mayoría, se deben a las ACCIONES DILATORIAS de las que ha hecho uso el ciudadano imputado, las cuales pueden ser verificadas a través de la revisión del expediente, y de las copias de los diferimientos que son consignadas como pruebas en esta escritura, lo que ha ocasionado que la celebración de la audiencia preliminar se haya prolongado por un periodo de tiempo que, a la fecha, si se computa, seria de CUATRO LARGOS Y DESGASTANTES AÑOS para las víctimas, tiempo durante el cual la causa ha generado incalculables gastos al Estado y los deja en una posición en la cual, con cada día que pasa, se hace más ilusorio el que sean resarcidos sus daños en un futuro juicio, si el ciudadano imputado es condenado, por el hecho de que es un hecho público los niveles inflacionarios que han afectado al país y de los cuales no están exentos.
Efectuaron una cronología de lo que han sido los actos procesales desde que fue presentada la acusación Fiscal, con la finalidad de ilustrar a esta Corte de Apelaciones del GROSERO RETARDO PROCESAL que existe en la presente causa, evidenciándose que no han sido implementadas por parte del Tribunal las herramientas que la Norma Adjetiva Penal establece para lograr eficazmente la celebración de la audiencia preliminar que, desde el año 2013, están esperando:
1.- En fecha 24 de abril de 2013 se realiza auto de entrada al asunto y fijan Audiencia Preliminar.
2.- El día 16 de mayo de 2013 se remite boleta de notificación al imputado para la Audiencia Preliminar con fecha de 05 de junio de 2013.
3.- En fecha 24 de abril de 2013 se fijó Audiencia Preliminar, la cual es diferida por auto para la fecha de 05 de junio de 2013.
4.- El día 05 de junio de 2013 es diferida la audiencia preliminar y las victimas consignan escrito mediante el cual solicitan celeridad procesal.
5.- El día 28 de agosto de 2013 difieren nuevamente la Audiencia Preliminar, para el día lunes 30 de septiembre de 2013.
6.- En fecha 30 de septiembre de 2013 se emite acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, para el día lunes 04 de noviembre de 2013.
7.- El día 04 de noviembre de 2013 se emite acta diferimiento de Audiencia Preliminar. A su vez se fija una nueva fecha para la realización de Audiencia Preliminar el día lunes 25 de noviembre de 2013, fecha que fue diferida nuevamente por auto.
8.- En fecha 16 de enero de 2014 se emite auto reprogramando Audiencia Preliminar el cual se fija Audiencia Preliminar para el lunes 17 de marzo de 2014.
9.- El día 17 de junio de 2014 se emite auto ordenado fijar audiencia preliminar, posterior a esto se fija la fecha para darle continuidad a la Audiencia Preliminar con fecha para el 06 de agosto de 2014.
10.- El día 06 de agosto de 2014 se dicta acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día jueves 04 de septiembre de 2014.
11.- En fecha 04 de septiembre de 2014 se difiere la Audiencia Preliminar por auto y se fija nueva fecha.
12.- El día 20 de noviembre de 2014 se emite acta de diferimiento de Audiencia Preliminar fijando nueva fecha para el día jueves 15 de enero de 2014.
13.- Expresan que, durante casi un año, el expediente estuvo en la Sala Político Administrativa a la espera de una decisión respecto a la regulación de competencia incoada por la defensa del imputado de autos; que una vez decidida la regulación de competencia, afirmando la Sala que dicho asunto debe seguir siendo conocido por la jurisdicción penal, se le da entrada a la causa y se fija fecha para el 03 de julio de 2015, fecha en la cual fue diferida y fijada nuevamente para el día 09 de julio de 2015.
14.- El día 09 de julio de 2015 dicta acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día lunes 06 de agosto de 2015, fecha en la cual fue imposible llevar a cabo dicha audiencia, por cuanto la defensa interpuso una vez más recusación en contra del juez de control que para la fecha llevaba el caso.
15.- El día 21 de enero de 2016 se emite fijación de audiencia preliminar para el día jueves 11 de febrero de 2016.
16.- En fecha 11 de febrero de 2016 fijan para el 1ro de marzo de 2016, fecha en la que se difiere por auto y luego fija para el 04 de Abril de 2016.
Esgrimen que, en mas de quince (15) oportunidades ha sido diferida la audiencia preliminar por diversas causas, en su mayoría, imputables al ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS y al mismo Tribunal y para evitar el retardo procesal, los ha impulsado (a) hacer uso de esta acción para exigir que el Tribunal agraviante, quien no ha dado cumplimiento al debido proceso y a la verdadera tutela judicial efectiva, celebre la audiencia preliminar pero materialmente cierta, dando cumplimiento a lo establecido en la Constitución y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido solicitado por los abogados de las víctimas.
Indican, que deben proceder a señalar que existe una garantía constitucional del debido proceso (dar cumplimiento a los lapsos procesales, normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal), entre cuyos atributos se encuentra el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable y una verdadera tutela judicial efectiva, también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia en procesos judiciales.
Alegan, que se dejó evidenciado en los actos procesales la cantidad de oportunidades que ha sido diferida la celebración de la audiencia preliminar, y como víctimas quieren ser enfáticos, al indicar que la causa de las 16 oportunidades que ha sido diferida tan importante audiencia, están estrechamente relacionadas con las tácticas dilatorias que ha implementado el imputado de autos y a lo cual el tribunal de control ha hecho caso omiso, avalando de cierta manera el retardo procesal que ha ocasionado el imputado en perjuicio de todas las más de ciento cincuenta (150) víctimas de esa causa, las cuales no logran entender las razones por las cuales no se han aplicado las normativas que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 310, correspondiendo al Tribunal de Control, realizar las labores necesarias para que se lleve a cabo dicha audiencia, por la razón que han transcurrido 4 años desde la primera fijación de la audiencia preliminar y no se ha(n) podido llevar con normalidad las etapas procesales del caso, por las razones antes expuestas.
Consideran, que debe ese Tribunal ejercer las funciones correspondientes a la efectiva notificación del imputado, ya que de lo contrario, el mal desempeño de sus funciones acarreará vicios, tales como la concreta violación directa del derecho constitucional que, como víctimas poseen, a obtener una decisión dentro del lapso estipulado (articulo 49.3 de la Constitución, concatenado con el articulo 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal), por ende, a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte — en Sede Constitucional- y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento mismo.
Plantean, que el tiempo es algo más que oro, que el tiempo es justicia y en el proceso penal la conclusión se refuerza teniendo en cuenta los intereses en juego, por lo cual su único objetivo es obtener un proceso sin dilaciones indebidas, esto es, que “... por dilación ha de entenderse incumplimiento de la norma procesal al tiempo del proceso... “, y para determinar lo que es indebida, no debe comprenderse lo que se corresponde con las pautas prácticas de la duración de los procesos, sino a lo establecido en la ley y no puede justificarse la duración indebida del proceso, si la conducta obedece a la propia parte recurrente, y en todo cuando las causas sean por el volumen de trabajo que pesa sobre un órgano judicial, puede excusar la responsabilidad personal del juez, pero la parte (ellos como victimas) pueden exigir responsabilidad patrimonial o indemnización del Estado, ante el funcionamiento anormal de la administración de justicia, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 140 que señala:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.
En todo caso, expresan, el agravio del que están siendo víctimas por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, el cual se traduce en el grosero retardo procesal que evidentemente reina en ese asunto penal, no pudiendo dejar pasarlo por alto, por lo cual acuden a esta Corte de Apelaciones con el ánimo de que cesen los agravios y se celebre eficazmente la audiencia preliminar.
En el CAPITULO SEGUNDO del escrito libelar, esgrimieron los accionantes, que se ha hecho popular para los órganos Jurisdiccionales del Estado señalar, que garantizan la tutela judicial efectiva a los ciudadanos que enfrentan un proceso penal, lo cual los incluye como víctimas; pero la realidad es otra muy distinta a lo que vociferan los jueces de la República, pues desde el año 2013 todas las víctimas de esa causa se encuentran esperando que le(s) sea celebrada la Audiencia Preliminar, pero han sido infructuosos los esfuerzos, aun cuando si se revisa el expediente puede evidenciarse que en diversas oportunidades el cúmulo de víctimas han solicitado celeridad procesal para lograr tan importante acto, para lo cual no se debe olvidar que una verdadera tutela judicial efectiva, no solo es que la persona tenga acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, sino que va más allá, es deber del Estado supervisar que se cumplan con las normativas creadas para regular la actuación de los operadores de justicia.
Citan el segundo aparte constitucional del articulo 26, para expresar que les llama poderosamente la atención que lo referido a lo que contempla una verdadera tutela judicial efectiva, en atención a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas que debe garantizar el Estado, ya que en este caso particular el Tribunal A quo se ha apartado de esos principios, en virtud de que los procedimientos no se han cumplido con estricto apego a la ley, obviando los lapsos estipulados por la norma adjetiva penal, lo cual es claramente comprobable en razón del largo tiempo que han (sic) transcurrido desde que fue fijada la primera vez la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y aun no se ha llevado a cabo.
Destacan, que la garantía del debido proceso, norma de rango constitucional contenida en el artículo 49, establece lo siguiente:
“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia 3.- TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE, POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD ....“
En atención a la cita anterior, refieren que fue creada la normativa adjetiva penal para garantizar que los operadores de justicia procedan ajustados a derecho y apegados a la norma cosntitucional (sic).
Indican, que los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“ARTICULO 309: Presentada la Acusación el Juez o Jueza convocan a las partes a una audiencia oral, que DEBERA REALIZARSE DENTRO DE UN PLAZO NO MENOR DE QUINCE DIÁS NI MAYOR DE VEINTE.
EN CASO DE QUE HUBIERE QUE DIFERIR LA AUDIENCIA, ESTA DEBERÁ SER FIJADA NUEVAMENTE EN uN PLAZO QUE NO PODRÁ EXEDER DE VEINTE DIAS.”
“ARTICULO 310: CORRESPONDE A LA JUEZ O JUEZA DE CONTROL REALIZAR LO CONDUCENTE PARA GARANTIZAR QUE SE CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PLAZO ESTABLECIDO PARA ELLO. EN EL CASO DE LA INCOMPARECENCIA DE ALGUNO DE LOS CITADOS A LA AUDIENCIA, SE SEGUIRÁN LAS SIGUIENTES REGLAS:
1.- La inasistencia de la Victima NO IMPEDIRÁ LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR...
2....
3....
4...
DE NO REALIZARSE LA AUDIENCIA DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, LAS PARTES PODRAN INTENTAR LAS ACCIONES DISCIPLINARIAS A LAS OUE HAYA LUGAR CONTRA AQUEL POR CUYA RESPONSABIUDAD NO SE REALIZO DICHA AUDIENCIA.”
Expresan, que establece el Código Orgánico Procesal Penal lo referente a los lapsos estipulados para la celebración de la audiencia preliminar y cuál sería el modo de proceder en caso de la inasistencia de alguno de los llamados a la audiencia, por lo cual se preguntan: ¿qué espera el juez para llevar a cabo la audiencia preliminar?.
Estiman que, indudablemente se encuentran en una violación flagrante del debido proceso, en la cual están resultando lesionados sus derechos constitucionales como víctimas que son, desde el año 2008 que ocurrieron los hechos.
TERCERO
DE LAS PRUEBAS
• Promovieron COPIAS CERTIFICADAS DE TODOS LAS ACTAS DE DIFERIMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LAS CUALES SE CONSTATA EL RETARDO PROCESAL Y LA VIOLACION CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL YA IDENTIFICADO, Y EN ESAS ACTAS, ASI COMO EN LA ACUSACION FISCAL, DEJANDO CONSTANCIA LA LEGITIMIDAD CON LA QUE ACTUAN COMO VICTIMAS EN El ASUNTO PENAL.
CUARTO
PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA
Solicitan que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho y que, en consecuencia, se declaren con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, a cargo del juez, abogado JOSE ANTONIO SALINAS, con dirección en la avenida RAMON ANTONIO MEDINA de la misma ciudad, y esta alzada decrete en el mandamiento:
1) La obligación al tribunal y ordenar al mismo que celebre materialmente positiva la audiencia preliminar dentro del lapso estipulado y garantice la tutela judicial efectiva
Solicitaron, por último, que para la tramitación de la presente acción, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia constitucional, dada la violación de los derechos y garantías fundamentales y se notifique al agraviante.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, cuando lesionen o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento y de celebración de la audiencia preliminar del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-P-2009-003419. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
En el presente caso, los accionantes intentaron un amparo constitucional, contra un presunto retardo procesal en el proceso seguido contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que los ha afectado como víctimas, en virtud de los múltiples diferimientos ocurridos para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que, según alegan, las causas de los más de quince diferimientos han ocurrido, en su mayoría, por las acciones dilatorias de las que ha hecho uso el imputado, aunado a que el Juez del señalado Tribunal no ha hecho uso de los mecanismos procesales consagrados en los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.
Asimismo, se pudo comprobar que la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo las copias certificadas de los documentos indispensables, como son: copias del auto de entrada del asunto y de fijación de la audiencia preliminar, de fecha 24/04/2014, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; boleta de notificación de una de las víctimas (distinta a los accionantes); del auto de fecha 08/05/2013, de fijación de audiencia oral preliminar del mismo Tribunal, para el día 05/06/2013; del comprobante de recepción de documentos de fecha 05/06/2013, mediante el cual las víctimas solicitan celeridad procesal; del auto de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 28/08/2013, por motivo de no haber sido notificadas la totalidad de las víctimas, dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 30/09/2013; del auto de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 30/09/2013, por motivo de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y de la falta de notificación de la totalidad de las víctimas, dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para el día 04/11/2013; del auto de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 04/11/2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por falta de notificación de la totalidad de las víctimas, para el día 25/11/2013, ordenando el tribunal la notificación de las víctimas no comparecientes y que no pertenecen a la OCV La Floresta; del auto del 10/01/2014, denominado “Auto reprogramando audiencia preliminar” para el día 17/03/2014; del auto de fijación de audiencia preliminar, de fecha 17/06/2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para el día 06/08/2014; del acta de diferimiento de la audiencia preliminar levantada el 06/08/2014, por la incomparecencia de los defensores Privados del acusado, cuyas boletas de notificación no se hicieron efectivas, fijándose para el día 04/09/2014; del acta de Audiencia Preliminar celebrada el 04 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de todas las partes intervinientes, en la que fue declarado EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, otorgándosele 7 días al Ministerio Público a los fines de que se subsane los defectos en los que incurrió en la acusación, contados a partir del recibo de la causa; del acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 20/11/2014, por incomparecencia de varias víctimas, fijándose para el día 15/01/2014, ordenando la notificación de las partes incomparecientes; del auto de fecha 03/07/2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, denunciado como agraviante en el presente asunto, de fijación de audiencia preliminar para el día 09/07/2015, por motivo de que el día fijado (03/07/2014) no hubo despacho; del acta de diferimiento de la audiencia preliminar, de fecha 09/07/2015, por la incomparecencia de múltiples víctimas, del imputado (quien no fue notificado) ni de uno de los defensores privados, fijándose para el 06/08/2015; del auto de reingreso del asunto penal, dictado por el mencionado Tribunal Tercero de Control, fijando audiencia preliminar para el 11 de febrero de 2016 y del acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 11/02/2016, para el día 01 de Marzo de 2016, motivado a la incomparecencia del imputado (debidamente notificado); actuaciones estas a las que aluden los accionantes en su escrito libelar como pruebas ofrecidas.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones ha de declarar admisible la acción de amparo propuesta, ordenándose su trámite legal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos AGUSTÍN MANUEL MENDOZA; YOLIMAR NINOSKA LUGO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER GUERRERO PARRA, en sus condiciones de víctimas en el asunto penal IP01-P-2013-001718, asistidos por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por presunto retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar en el proceso seguido contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS.
2. ORDENA la notificación del juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogado JOSÉ A. SALINAS, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007.
3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interviniente en el asunto principal IP01-P-2013-001718, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ordenan, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto.
4.- Igualmente se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011.
5. Se ORDENA la notificación de la parte accionante, en sus condiciones de Víctimas, ciudadanos AGUSTÍN MANUEL MENDOZA; YOLIMAR NINOSKA LUGO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER GUERRERO PARRA, visto que la presente decisión se publica fuera del lapso de tres días para su admisibilidad, quienes deberán ser notificado vía telefónica a los nros. 0424-690.18.61 y 0412.236.26.14, visto que se indicó sus domicilios en el escrito libelar, para que comparezcan ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional.
6.- Se ordena la notificación del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.374.639, con domicilio en Residencias Manaure, Apto. N° 52.B, Av. Maracaibo de la ciudad de Coro, estado Falcón y a sus Abogados Defensores FRANCISCO HUMBRIA VERA y SUGEILY ARTEAGA, titulares de las cédula de identidad Nros .V-9.525.129, V-15.283.424 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 55.995, 103.901, con domicilio procesal en la calle 72, con avenida bella Vista, centro Comercial Clodomira, piso uno, oficina 203, teléfono 0261 7971416, partes intervinientes en el asunto principal IP01-P-2013-001718, antes mencionado, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordenan (Vid. Sent. N° 415 del 04/04/2011), a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto, para lo cual se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal para que los notifique para que comparezcan ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional, cuyas resultas de la notificación deberá remitir a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes a su recibo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al mencionado Tribunal el asunto penal principal N° IP01-P-2009-003419. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Abril de 2016. Años: 205° y 157°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000278
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